REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Asunto Principal: OP01-P-2005-000613
Asunto: OP01-P-2005-000613
JUEZ: Isabel Asunta Pannaci
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Reyes. Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Lúna Defensora Pública Penal N° 08
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva Flores


En el día de hoy, Jueves, diecisiete (17) de Febrero, del año 2005, siendo las (2:18), horas de la tarde, hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria del Tribunal Abg. Zaida Montilva, el Alguacil JORGE MORA, así como también la Dra. Besada Luna, Defensora Pública Penal Nro. 08, de guardia en el día de hoy, a quien el Tribunal procedió a designar como defensora de la adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXX, trabaja en una carpintería ubicada XXXXXXXXXXXXXXXX, calle Charaima, cuyo dueño se llama XXXXXXX, quien reside en XXXXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXX,. Así como también se procedió a identificar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, no porta Cédula de Identidad de 17 años de edad, nacido en fecha no recuerda, trabaja en un taller mecánico XXXXXXXXXXXXXXXX, quien reside en XXXXXXXXXXXXXXXX, Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXX. Quien manifiesta no saber leer ni escribir. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal a los adolescentes supra identificados quienes fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la brigada Motorizada de la INEPOL, base operacional N° 02 de la policial del estado, en virtud de haber sido señalados por los ciudadanos adolescentes IDENTIDAES OMITIDAS, como las personas que amenazando su vida, utilizando para ello un facsimil de arma de fuego, con lo cual infundieron temor sobre las víctimas, logrando someterlos y despojarlos de un reloj, marca Charles Delon, el cual fue recuperado al momento de su detención al igual que el facsimil de arma de fuego tipo pistola ya mencionados. Hecho ocurrido en la Av. Circunvalación Norte, a la altura de Hielos Diana, en jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado. De las actas consignadas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se desprende que la acción desplegada por los Adolescentes en criterio de esta Representación Fiscal el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal. En tal sentido y vistas las circunstancias de la detención de los adolescentes, solicito decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerde la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio. Igualmente Ciudadana Juez, solicito le imponga a los adolescentes medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y privado, en virtud de que se presume el peligro de fuga, en virtud del hecho punible atribuido y de la sanción que pudiera llegar a imponerse, aunado al caso particular del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a su conducta predelictual, la cual se evidencia del oficio n° 242, emanado del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es todo.” A continuación se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Dra. Besaida Luna, quien expuso: “Solicito a este Tribunal con todo respeto se le ceda la palabra a cada uno de mis defendidos y con posterioridad se me ceda la palabra para hacer la defensa correspondiente, previa imposición de sus derechos y garantías legales, es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, “Ejusdem”, relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Interrogando a la adolescente imputada si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra a los adolescentes retirando de la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso: “ Yo no cargaba esa pistola, yo no había robado a nadie, yo estaba a pie, después llegó el muchachito que estaba sentado aquí XXXXXXXXX, frente a la casa donde vivo, y me dijo me robé un reloj, tenía una pistolita negra y al mismo ratico que llegó nos entromparon los policías, y nos agarraron, habían otros chamos allí y a mi fue el que me metieron, como los policías me conocen a mi. Anoche me metieron los policías en un tanque lleno de agua, y yo me estaba asfixiando,, me tuvieron un rato y después me sacaron, yo no tendía la camisa puesta, lo que me metieron fue la cabeza que me pusieron una bolsa, me agarraron por los pies y así me metieron con la cabeza para abajo, y la cabeza metida esta dentro de una bolsa, me metían y me sacaban rápido, me sacaron rápido y me esposaron en la escalera donde están los tubos, los policías que estaban de guardia en el Comando de Achipano, me dieron un golpe por la espalda, con un cono de los anaranjados, y por la cabeza también, es todo.” Se procedió a retirar de la sala al adolescente declarante, y pasar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo le quité el reloj, porque yo tenía la pistola en el pantalón metida, me llevaron para el Comando, yo tenia burda de hambre y le quité el reloj al carajito, yo lo hice solo en la bicicleta mía montañera que en Achipano, me la quitaron, y la tienen allá, yo venía del semáforo del Achipano, tenía burda de hambre y lo apunté con la pistola de juguete nada más, y el muchachito chillaba. En Achipano la policía me cayó a golpes, es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08 quien expone: "El delito imputado por la Representación Fiscal consiste en Robo Agravado lo cual no comparte esta Defensora, en virtud de que se cometió con un facsimil de arma de fuego. Existe jurisprudencia del 24-11-04, cuyo ponente es el Dr. Julio Elías Mayaudon, donde señala que el hecho cometido por arma de fuego tipo facsimil, NO ES ROBO AGRAVADO, SINO ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, por ello ciudadana Juez le solicito se aparte de la Precalificación dada en este acto dado, tome la dada por el criterio actual de la sala de Casación Penal que es Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal. Así mismo, Ciudadana Juez los adolescentes fueron detenidos a poco de haberse cometido el hecho, nos encontramos en presencia del delito inacabado, cometido en grado de frustración, ya que la cosa sustraída no hubo el apoderamiento de la cosa, porque la cosa sustraída fue no fue aprovechada por los adolescentes, escapó de la esfera material del propietario, lo cual es la intencionalidad del Robo Genérico, pero inacabado por la acción de un tercero que es la Policía actuante, y en virtud del que el delito es en grado de frustración solicito muy respetuosamente no decrete Medida de Privación Judicial de Libertad, sino cualquiera de las Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considerando la citada jurisprudencia que le pongo en este acto de manifiesto, así como también que el hecho se encuentra en grado de frustración. En relación al adolescente al adolescente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito libertad plena en virtud de lo expuesto por el propio adolescente que le asiste el derecho a ser tenido y tratado como inocente, y de lo expuesto por el adolescente coimputado en este acto IDENTIDAD OMITIDA, el mismo no tuvo participación en el hecho. En virtud de que los adolescentes manifestaron haber sido golpeados, pido se ordene la práctica de un reconocimiento médico a los fines de determinar las lesiones que pudieran presentar en su cuerpo, o el delito de trato cruel a que fueron sometidos. Por último sea remitido copia de la presente acta de calificación a la Fiscalía Superior a los fines de que se ordene la apertura de la correspondiente investigación, y que sea remitida las resultas del exámen médico legal, para establecer la responsabilidad en el caso que refieren los adolescentes. Es todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, de los adolescentes imputados así como la defensa, este Tribunal procede a analizar las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y lo expuesto por la adolescente y observa que de la declaración testificales de la víctima y de su hermana testigo del hecho, quienes fueron abordados por tres adolescentes, siendo detenidos por los funcionarios policiales a poco de haber cometido el delito, y que manifestaron haber sido sometidos por medio de la utilización de de dos pistolas, y les dijeron a la víctima “que si no se quedaba tranquilo me iban a matar a mi y a mi hermanita”, habiéndole dado golpes previamente, por ello lograron el apoderamiento del reloj propiedad de la ciudadana adolescente Identidades Omitidas, de 16 años edad, no obstante ello fueron detenidos a poco de haberse cometido el hecho, en circunstancias de flagrancia, pero habían escapado de la esfera del propietario, esto es, el bien jurídico denominado reloj, fue encontrado dentro del pantalón del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien lo portaba, desplegando la acción policial por las adyacencias, y siendo detenidos, fuera de la esfera de la victima afectada, además de ello, se conminó mediante las violencias a la victima a despojar de su reloj, además de violencias, por medio de la utilización de un facsimil de arma de fuego, lo cual no constituye un arma propiamente dicha con la cual se pueda lesionar o causar daño e incluso hasta muerte, objetivamente no se encontraba armado el imputado que portaba el arma, tal como lo ha señalado el criterio del Dr. Mayaudón, ponente de la sentencia que ha mencionado la Defensora, por lo que en este particular declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido de que estima la comisión de un delito el cual es el ROBO GENERICO, previsto en el artículo 454 del Código Penal, y declara sin lugar lo solicitado por la Defensora sobre la forma inacabada de la comisión del tipo penal, esto es, la declaratoria en grado de frustración. Ahora bién en cuanto a la Libertad Plena, a pesar de lo expuesto por los adolescentes partícipes en el hecho, se observa que de las actas que conforman la investigación son señalados por la victima la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, y el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, quien es hermano de la victima e iba camino a su casa en bicicleta, y expuso que “...cuando tres muchachos comenzaron a seguirme y pedirme que me detuviera, a lo que yo le hice caso, pues les veía malas intenciones, luego como no me quise parar, me atravesaron las bicicletas y comenzaron a golpearme a mí, y agarraron a mi hermana, yo logré zafarme, y estos sacaron dos pistolas, y me dijeron que si no me quedaba tranquilo me iban a matar a mi y a mi hermanita...luego llegó la policía con dos de ellos únicamente pero gracias a Dios traían mi reloj.” Por ello, se observa que de autos se evidencia la participación de ambos adolescentes en el hecho que se le imputa, y esto aunado al acta policial de detención donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tenía con él el facsimil tipo pistola, se declara sin lugar lo solicitado en relación a la Libertad Plena del mismo. En cuanto al procedimiento, se observa que fue aprehendida conforme lo estipula el artículo 44 de la Constitución, en su ordinal 1°, con los objetos incautados, y por ello se estima la calificación del procedimiento como Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar en presencia de un delito Flagrante, y por ello se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, para que convoque el Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; En relación a la imposición de la medida cautelar, se observa que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece sanción conforme lo establece el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no privativa de libertad, de acuerdo a la precalificación estimada por este Tribunal, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de ambos adolescentes en la comisión del delito que nos ocupa, y en atención a la proporcionalidad del hecho punible atribuido y la posible sanción a imponer, nos encontramos ante un delito que no es merecedor de sanción privativa de libertad, tal como lo preceptúa el artículo 628 EJUSDEM, y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, por ello se acuerda con lugar las Medidas Cautelares solicitadas por la Defensa, se acuerda otorgar la libertad de los adolescentes imponiéndole una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los literales c y d del artículo 582 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días, y Prohibición de salida del estado Nueva Esparta y del País sin la previa autorización judicial. Se ordena la práctica del Informe Médico Legal, La remisión del acta a la Fiscalía Superior. En base a las anteriores fundamentaciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la sección de Adolescentes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal acuerda decretar el PROCEDIMIENTO EN FLAGRACIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena de conformidad con el precitado artículo remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio para que convoque el Juicio Oral y privado. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, Así se decide. TERCERO: Se acuerda, medida cautelar, la contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: La Obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada (15) días. La Prohibición de salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial, Se decreta la Libertad de los adolescentes. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de Libertad. CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes Forenses, que sean remitidas las resultas a la Fiscalía Superior, así como copia de la presente acta a fin de que se ordene la apertura de una investigación donde se determine lesiones o trato cruel a que fueron sometidos los adolescentes, ASI SE DECIDE. Siendo las 3:40 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Se notifica a las partes con su lectura y firma al pie de la presenta acta, de lo cual se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estampa sus huellas digito pulgares por no saber leer ni escribir, a quien se le dio lectura del acta que se levantó, y conforme firma así como en señal de imposición, Es todo”. Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. Isabel Asunta Pannaci.
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. Zaribell Chollett Reyes


LOS ADOLESCENTES,

IDENTIDAD OMITIDA


IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSORA PUBLICA N° 08


Dra. Besaida Luna

LA SECRETARIA


Abg. Zaida Montilva Flores




N° Asunto OP01-P-2005-000613
IAP/zaida ()