REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO N° OP01-D-2005-000023

JUEZ: Dra. Isabel Asunta Pannaci
FISCAL: Dra. Sikiú Angulo de Silla
Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 8
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva Flores

En el día de hoy Lunes, catorce ()14) de febrero del año 2005, siendo las 1:00 horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Zaida Montilva Flores, así como también el Dr. Jhon Cueto, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.675.958, con domicilio procesal en la Calle San Rafael, Antiguo MRW, actualmente Domesa, teléfono 0414-790-4628, a quien el Tribunal procedió a designarle como defensor a los adolescentes, por encontrarse de guardia en el día de hoy y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural de Pampatar, Estado Nueva Esparta, nacido el XXXXXXX, estado civil soltero, de 18 años de edad actualmente, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, estudiante en el Liceo XXXXXXXXXX 8 ° y 9° grado), hijo de los ciudadanos XXXXXXXX y XXXXXXXXXX residenciados en XXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este Tribunal al adolescente quien fuera citado por el Ministerio Público ya que este Joven adulto es señalado por el ciudadano EDMUNDOI RAFAEL GARCIA SUAREZ como la persona que en horas de la madrugada


del día 19 de diciembre del 2.004, utilizando un pico de botella y sin mediar motivo alguno aparente le efectúo una lesión a la altura de la cara rostro, que según se desprende de la Medicatura forense signado con el N° 278, ocasionó privación de ocupaciones por un lapso de 20 días con un tiempo de curación de 20 días. Siendo considerado de carácter medianamente grave. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal. Solicito decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar algún otro elemento de convicción que sirva al Ministerio Público para determinar el grado de participación del adolescente imputado. Por último Ciudadana Juez, solicito decrete la medida cautelar de PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, Y PROHIBNICION DE SALIDA DEL ESTADO Y DEL PAIS MIENTRAS DURE EL PROCESO, contenida en el artículo 582 literal “c y d” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privado Penal constituida, quien expuso: Solicito le ceda la palabra a mi defendido y con posterioridad me sea cedida la palabra, es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583, relativos a la conciliación, remisión y el procedimiento por admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando a la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, manifestando su voluntad de declarar y en ese sentido se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y expuso: “Bueno, ese día 5 minutos antes yo había peleado con el tal Javier que mencionan allí, estaba parado allí y el me dijo que te crees tu que eres alzado y malandro?, después me preguntó por otro muchacho y le dije que no estaba y le dije que se fuera de allí porque yo estaba bravo y me dijo que yo era una Mami, y un poco de cosas más, el agarró una botella y no la partió y yo si y antes de que el me diera yo si le dí, eso fue todo.”. En este estado se le cede la palabra a el Dr. Jhon Cueto, Defensor Privado Penal, quien expone: "De acuerdo a la declaración de la victima se puede evidenciar que la persona quiere llegar a un acuerdo conciliatorio con las partes, en la cual en ningún momento mi representado se ha llegado a conciliar, ya que desde el mismo momento han corrido con los gastos médicos, como alimentarios en lo cual se puede evidenciar en facturas y compras que se le han hecho, por lo cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se puede llegar a la conciliación, que tenga un acuerdo satisfactorio en las resultas d la causa, por lo que las medidas pautadas por la Fiscal del Ministerio Público en el régimen de la presentación podemos estar de acuerdo hasta que se cumpla la conciliación, y se dicte una suspensión del proceso a prueba, es todo.”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa,

observa lo siguiente: Existe evidentemente la comisión de un hecho punible, al demostrarse el hecho cierto de las lesiones causadas en la cara al ciudadano víctima mencionado en autos, del cual se estima el tiempo de curación de 20 días, hecho éste que la victima le atribuye directamente en la denuncia al imputado como el autor y responsable del hecho violento que nos ocupa, es por ello que se observa la comisión del hecho punible precalificado por la Fiscalía de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal. Visto que ha sido solicitado la aplicación del procedimiento ordinario por ser el mismo el pertinente a la presente investigación, iniciada por orden de la Fiscal en fecha 1 de febrero del 2.005, se ordena la decretar en lo referente al Procedimiento EL ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 al 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y se acuerda decretar una Medida Cautelar que asegure las resultas del proceso, como lo es la Presentación cada veinte (20) días ante la Oficina del Alguacilazgo, y la prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y del País sin la previa autorización legal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide. Remítase a la Fiscalía en la oportunidad legal correspondiente. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la precalificación de delito como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal. TERCERO: Se decreta las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cada veinte (20) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Por cuanto se encuentra en libertad no se emite boleta sobre este particular. Líbrese los correspondientes Oficios. ASI SE DECIDE. Siendo las 09:32 (am) horas y minutos de la mañana, este Tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad e imposición firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02

ISABEL ASUNTA PANNACI

LA FISCAL VII AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA



EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA


EL DEFENSOR PRIVADO PENAL


Dr. Jhon Cueto

EL REPRESENTANTE LEGAL


IDENTIDAD OMITIDA


LA SECRETARIA,



ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES




IAP/zaida (S)
Asunto N° OP01-D-2005-000023