REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

La Asunción, 09 de Febrero de 2005.
193º y 145°


Celebrada como ha sido la audiencia de conciliación y llegado a un acuerdo entre las partes presentes, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en base a los siguientes razonamientos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto se llegó a un acuerdo pleno entre las partes en la audiencia de conciliación, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo no es contrario al orden público, ya que tiene un contenido para el estado que procura la indemnización del daño causado, mediante el cumplimiento de una obligación de dar a la víctima, y siendo el delito que nos ocupa, de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, no merecedor de sanción privación privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal A de la ley especial, es procedente acordar la homologación, y subsiguiente suspensión del proceso a prueba.

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, soltero, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxx, de Veinte (20) años de edad, pero con Diecisiete (17) años de edad para el momento de comisión del hecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-xxxxxxx, de profesión u oficio Bachiller, hijo de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, domiciliado en el Estado Nueva Esparta.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El día Dieciséis (16) de Enero del Dos Mil Dos (2.002), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , cuando conducía un vehículo clase camioneta, tipo Pick Up, marca Ford, modelo F-150, año 1984, placas 242-AAS, impacto contra un poste del alumbrado eléctrico, falleciendo el ciudadano xxxxxxxxxxxxx, compañero del conductor, quien en el momento del accidente se encontraba sentado en el cajón del citado vehículo. Hecho sucedido en la vía Principal de las Cabreras, Pedregales, sector Choro- Choro, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Ahora bien, la conducta antijurídica desplegada e imputada por el Ministerio Público es delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal. En criterio de quien aquí decide, comparte el delito atribuido a la conducta antijurídica desplegada, en base a los elementos suministrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que rielan inserto el expediente, se observa; Acta Policial de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.002, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo RAMON MORENO, Distinguido GUSTAVO RAMIREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 23, del Estado Nueva Esparta; quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo 12:20 pm, encontrándose en labores de patrullaje fue ordenado por la Central de Transmisiones de radio, que se trasladaran a la Vía Principal Las Cabreras, Pedregales, sector Choro-Choro, Municipio Marcano, para verificar un accidente de transito. De inmediato me traslade al lugar y al llegar al mismo pude verificar y constatar que se trataba de un estrellamiento con objeto fijo (poste) con muerto y lesionado, ocurrido a las 12:10 de la tarde, de fecha 16 de Enero de 2.002”. Así mismo Acta de Reporte de Accidentes de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.002, suscrita por el funcionario RAMON MORENO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 23, del Estado Nueva Esparta, donde se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo del accidente de tránsito donde falleció el ciudadano xxxxxxxxx, resultado de protocolo de autopsia N° 26, de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.002, realizada por el Médico Anatomopatólogo Forense Dr. JOSE LUIS SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, practicada al cadáver del occiso xxxxxxxx, en donde se llega a la conclusión que la muerte fue debido a: Hemorragia Cerebral por Fractura de Cráneo debido a Politraumatismos, resultado del levantamiento practicado al cadáver del occiso xxxxxxxxxxxxx, de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.002, realizada por el Médico Forense OMAR SANTIAGO SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, en donde se llega a la conclusión que la muerte fue debido a : “Hemorragia Cerebral por Fractura de Cráneo debido a Politraumatismos”, acta de defunción del occiso xxxxxxxxxxxxx, emanada de la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de presentación realizada por el Juzgado de Control N° 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Abril de 2.002.

POSIBLE SANCION

La figura del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, es un delito según el cual procede sancionar al adolescente con una sanción no Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de acuerdo con lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, con sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA CUMPLIMIENTO

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se compromete a mejorar su comportamiento para lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad, en consecuencia se le impone: La obligación de comparecer ante el Departamento de Cuerpo de Bomberos de Juangriego, Municipio Gómez, con una jornada (02) dos horas semanales por el lapso de (01) UN mes. De la misma manera no podrá ausentarse del Estado Nueva Esparta sin autorización previa de este Tribunal. Se advierte al adolescente imputado que en caso de cualquier cambio de residencia o domicilio, debe ser notificado al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el literal D del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ministerio Público. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA VELAZQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA VELAZQUEZ







Exp 1Co. 334/2002
PMDC/lrr