REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO:OP01-P-2005-000419

JUEZ : Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES. FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: Abg. JHON JAIRO CUETO. DEFENSOR PRIVADO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR

En el día de hoy, lunes siete (7) de Febrero del año 2005, siendo las tres y treinta y cinco (3:35) horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Alejandro Canelón, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXX, de 16 años de edad, soltera, natural de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, estudiante de segundo y tercer año de bachillerato, residenciado en el Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXX. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que poseía Defensa Privada indicando el nombre del mismo Abg. Jhon Jairo Cueto, titular de la Cédula de Identidad N° 12.675.958 inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.959 quien se encuentra presente en la sala de audiencias de este despacho quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa, así mismo señalo como domicilio procesal Calle San Rafael, altos antiguo MRW, Oficina N° 1 al lado de la estación de servicio BP”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento al adolescente antes identificado, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy según las actas policiales por personas de la comunidad y entregado por ellas a funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 2 de la Policía del Estado en virtud de que el mismo fuera señalado por el funcionario José Alonzo Machado como la persona que en compañía de otras seis lo agredieron físicamente y despojaron a su esposa de un teléfono celular marca LG, el cual no fue recuperado, hecho este ocurrido en la Parada del Centro Comercial Sambil Municipio Maneiro de este Estado. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de los delitos precalificados como ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos en los artículo 457 y 415 ambos del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se hace necesario recabar todos los elementos de convicción que guardan relación con el presente caso. Por último Solicito se le imponga al adolescente imputada la medida cautelar establecida en literal C el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ En ese momento veníamos un grupo de seis personas del banco del Sambil de sacar dinero y en ese momento se armo una discusión de mis compañeros con los señores que estaban en la parada por que se había perdido un celular se armo una pelea y los tuvimos separando en ese momento me golpearon y como sufro del corazón me cai y ahí me siguieron golpeando y en ningún momento me di cuenta que se había perdido un celular luego llego la policía y les explique que yo no participe en eso que no se que paso con el celular y los funcionarios policiales me sacaron al patio y me golpearon. Es todo”. En este estado se le cede la palabra al Abg. JHON JAIRO CUETO Defensor Privado quien expone: " De acuerdo a la declaración del funcionario José Alfonso no especifica claramente que fue el adolescente quien le robo dicho celular por lo cual no determina en su declaraciones que fue el adolescente quien le ocasiono las lesiones tampoco se evidencia que hay testigos que pudieran observar los hechos ocurridos que puedan decir que fue mi defendido quien le ocasiono los daños tampoco existe la Medicatura forense de las supuestas lesiones ocasionadas a la victima para especificar dichos daños me acojo en consecuencia a la medida cautelar solicitada por la fiscal del ministerio público y para así demostrar con posterioridad la inocencia del adolescente. Es Todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se ordena remitir el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que continúe la investigación. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la calificación fiscal dada al hecho de ROBO GENERICO previsto en el artículo 457 del Código Penal, comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el ministerio público y adminiculados con las actas policiales hacen presumir fundados indicios de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes mencionado, ello se desprende de las actas Policiales, de la declaración del ciudadano José Enrique Alonzo Machado, Avaluó Real N° B2 de fecha 7/2/2005. No acogiendo este decisor la precalificación de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por cuanto de la revisión efectuada en las actas consignadas por la vindicta pública no existen elementos de convicción que demuestren la materialización del mencionado hecho punible aun cuando consigna copia simple de una constancia que a juicio de este tribunal no le da fe pública de las presuntas lesiones ocasionadas. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal a la cual se adhirió la defensa, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado haya sido el autor o participe de la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal, en tal sentido se acuerda CON LUGAR la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico y la defensa, consistentes en: a)- La Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficia del Alguacilazgo de este sistema. Líbrense los correspondientes Oficios. Líbrense Boleta de Libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: En virtud de lo expuesto por el adolescente este tribunal ordena oficiar a la Medicatura forense a los fines de que le sea practicada al mismo las respectivas evaluaciones medicas y sean remitidas a este tribunal , así mismo se ordena oficiar a la Fiscalia superior a los fines de que se aperture la investigación correspondiente por la manifestado por el adolescente en cuanto a los maltratos recibidos, conforme a los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal y 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. ASI SE DECIDE. Siendo las 4:20 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. JHON JAIRO CUETO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
PMDC/cristina*
ASUNTO:OP01-P-2005-000419