REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 04 de Febrero de 2.005
193º Y 145º
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha tres (03) de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005), a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA . En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- xxxxxxxxxxxxxxxx, de profesión u oficio Pescador y Ayudante de Albañilería, con 1° año de Educación Básica como grado de instrucción, hijo de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, domiciliado en el Estado Nueva Esparta.
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de Dieciséis (17) años de edad, No Porta Cédula de Identidad, con 1° año de Educación Básica como grado de instrucción, de profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, domiciliado en el Estado Nueva Esparta
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO
El día Dieciocho (18) de Febrero del año 2004, en horas de la noche los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, utilizando una segueta cortaron unos cables pertenecientes a las líneas de la Empresa CANTV de un poste ubicado en la Avenida Raúl Leoni, al lado del hotel Concordé, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, siendo testigos de este hecho los Ciudadanos ALEJANDRO GONZALEZ DELGADO y VIVIER SALAZAR ALFONSO, logrando ser detenidos en persecución por los Funcionarios Adscritos al Comando de Motorizados Seguridad Ciudadana de la Primera Compañía D-76, Incautándoles ochenta (80) Metros de cable aproximadamente entre otros objetos.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Constituyen los hechos imputados a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ejusdem , por considerar que los hechos atribuidos a la acusada, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, cursante en los folios 89 al 93 de la causa. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los mencionados acusados se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que los mencionados adolescentes fueron los que cometieron el hecho. El Tribunal procedió a imponer a los jóvenes acusados IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destacando especialmente los contenidos en los articulo 542 y 543 de la citada ley especial, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y de remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem. Requiriendo por separado de los jóvenes acusados si entendía el alcance de lo expuesto, quienes manifestaron que admitían los hechos. La representación de la defensa argumento oída la admisión de los hechos manifestada por mis defendidos, solicito del Tribunal, le sea impuesta inmediatamente la sanción solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley especial, con la rebaja correspondiente y se revoquen las medidas cautelares. En esta audiencia preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente ha comprobado que los imputados han manifestados su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, conforme a lo estatuido en el artículo 583 ejusdem. Este tribunal visto que el delito por el cual la vindicta pública acuso, no se encuentra dentro del elenco de delitos establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción, la privación de libertad, procede a sancionar a los jóvenes, IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ejusdem. Así mismo se revocan las medidas cautelares impuestas a la jóvenes acusados, desde la fecha de la celebración de la Audiencia de Calificación del Procedimiento. Y así se decide.
CUARTO
SANCION
La conducta de los acusados encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal en relación con el Ultimo Aparte del Articulo 80 ejusdem. Ahora bien, como quiera que los adolescentes acusados, en la audiencia preliminar se acogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo delito no se encuentra dentro de los que podrían merecer como sanción la privación de libertad, esta juzgadora en consideración a las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley que rige la materia , quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de la adolescente y su capacidad para cumplirla, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, durante la cual beberán : a) No permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentren realizando estudios o acompañado de sus representantes legales; b) Asistir cada quince (15) días al Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde deberá recibir Orientación y Asistencia psicológica, psiquiatrica y social de los Profesionales adscritos a esa dependencia y c) Se les prohíbe acercarse a la victima Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela C.A.N.T.V y lucrarse de los instrumentos propiedad de la empresa a) Sanción esta que vigilara el Juez de Ejecución de este mismo sistema, una vez que sean remitidas las actas a ese despacho. Y así se Decide.
QUINTO
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a sancionar a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal en relación con el Ultimo Aparte del Articulo 80 ejusdem; con la medida siguiente IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual: a) No deberán permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal; b) Deberán asistir cada quince (15) días al Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde deberán recibir Orientación y Asistencia psicológica, psiquiatrica y social de los Profesionales adscritos a esa dependencia y c) Se les prohíbe acercarse a la victima Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y lucrarse de los instrumentos propiedad de la empresa . Regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución de esta sección en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los cuatro (4) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
ABOG. Yelitza Velásquez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. Yelitza Velásquez
Exp N° 1C-683/2.004
PMdeC/lrr
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