REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Causa N° 1Co-683-2004


En el día de hoy, Jueves Tres (03) de Febrero DEL DOS MIL CINCO (2005), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. El Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. SIKIU ANGULO, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, acompañados de sus representantes legales ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titulares de las Cedulas de Identidad N° XXXX y XXXX respectivamente, debidamente asistidos por la defensora Pública Penal N° 9 de esta sección, Dra. PATRICIA RIBERA, la representante legal de la victima C.A.N.T.V Dra. SILVANA MANTELLINI y el alguacil de guardia JESUS GUERRA. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, asumida por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de los supuestos del Artículo 454 ordinal 1 del Código Penal Venezolano en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Así mismo explanado los fundamentos de su imputación, ofreciendo para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Pido que la presente acusación, sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y que sea ordenado el enjuiciamiento de los referidos adolescentes y le sea aplicada como sanción la contenida en el literal “B” del articulo 620 de la aducida ley Especial, la cual consiste en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, para la cual pido se fije como lapso para su cumplimiento por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 570 literal A de la ley Especial en referencia. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mis defendidos previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo cumplimiento de las formalidades legales expuestas y posteriormente se me vuelva a ceder la palabra a los fines de exponer mis alegatos legales. Es Todo”. Seguidamente este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, que encuadra dentro de los supuestos del Artículo 454 ordinal 1 del Código Penal Venezolano en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem , así como las pruebas ofrecidas, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada por considerarlas ajustadas a derecho. Seguidamente el Tribunal impuso a los adolescentes acusados de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndoles que su silencio no les perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL PROCEDE A TOMARLE DECLARACION A LOS ADOLESCENTES DE MANERA SEPARADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 136 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo, Admito los hechos”. Es Todo. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Yo, Admito los hechos”. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LOS IMPUTADOS REPRESENTADOS POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción con la rebaja de la mitad en base al principio de la proporcionalidad, tomando como pauta para su aplicación lo contenido en el articulo 622 “EJUSDEM y le sean revocadas las medidas cautelares que pesan en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA C.A.N.T.V, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA Dra. SILVANA MANTELLINI, QUIEN EXPUSO: “Oída la admisión de los hechos de los adolescentes, esta representación considera que aunque el delito sea frustrado y los adolescentes no hayan vendido los cables, se le ha ocasionado un daño a la empresa C.A.N.T.V, por cuanto este es un servicio publico que se ve afectado por la acción realizada por estos adolescentes, en virtud de que los cables sustraídos no pueden ser empatados sino suplantados por grandes cantidades de metros de cable ocasionándoles gastos a la empresa y en consecuencia afectando a los usuarios con la suspensión del servicio. Es todo”.Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 583 y 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: PRIMERO: Declara culpable a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION que encuadra dentro de los supuestos del Articulo 454 ordinal 1 del Código Penal Venezolano en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem, y así se declara, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como la edades de los adolescentes y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente:1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual: a) No permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal; b) Deberá asistir cada quince (15) días al Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde deberá recibir Orientación y Asistencia psicológica, psiquiatrica y social de los Profesionales adscritos a esa dependencia y c) Se les prohíbe acercarse a la victima C.A.N.T.V y lucrarse de los instrumentos propiedad de la empresa. Sanción esta que vigilara el Juez de Ejecución una vez que se remitan las actas a ese despacho. SEGUNDO: Se revocan las Medidas Cautelares que pesan sobre los adolescentes procesados, impuesta por el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Sección durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha 19 de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), contenidas en el artículo 582 literales A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese a las autoridades competentes. Quedan las partes notificadas de la decisión con la lectura de su parte dispositiva. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 10:45 horas y minutos de la mañana del día Jueves Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005) se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.

LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 08


DRA. PATRICIA RIBERA


LOS ADOLESCENTES


IDENTIDAD OMITIDA



LAS REPRESENTANTES LEGALES


XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

LA VICTIMA


REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA C.A.N.T.V


LA SECRETARIA

ABG. YELITZA VELASQUEZ V.

CAUSA Nº 1Co-683-2004