REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO N° OP01-P-2005-000837
JUEZ : Dra. Petra Marcano de Cerrada.
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES
Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Saida Montilva.

En el día de hoy Domingo (27) de Febrero del año 2005, siendo las (2:00) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. Petra Marcano de Cerrada, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Zaida Montilva, el Alguacil Juan Ribas, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, Cédula de Identidad pero le pertenece el Nro. XXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio Estudiante de 5to. Año de bachillerato y XXXXXXXXXXXXXXX, la cual es propiedad de la madre, residenciado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX, quien se encuentra presente en esta audiencia y XXXXXXXXXXXXX, La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal al adolescente supra identificado, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 8 del Instituto Neoespartano de Policía, ya que el mismo estando en compañía de otras cuatro personas, amenazaron la vida de las víctimas utilizando uno de ellos un arma de fuego, logrando despojar a los allí presentes de sus pertenencias, descritas en las declaraciones que fueron consignadas ante este tribunal, resultando lesionado el ciudadano JHON VERA SALAZAR, no logrando ser recuperados ninguno de los objetos descritos, así como tampoco el arma de fuego señalada por las víctimas, hecho sucedido en el negocio que está ubicado al lado de la Bomba BP de la Población del Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Consigno en esta audiencia oficio Nro. 9700-073-279, de esta misma fecha donde consta que el mismo no presenta registros policiales y Avalúo Prudencial S/N de esta misma fecha suscrito por el funcionario Albert Rojas, en el que constan los objetos de los que fueron despojadas las víctimas. De las actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 igualmente del señalado Código Penal. Solicito decrete la continuación de la presente investigación por la vía del presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar los elementos de convicción que guarden relación con el presente caso para determinar el grado de participación del adolescente imputado. Por último Ciudadana Juez, solicito se imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es el autor y/o participe de los hechos punibles que se le imputan, aunado a una presunción razonable debido a la apreciación de las circunstancias del presente caso, de que el adolescente pueda evadir el proceso, por la sanción que podría llegarse a imponer. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si requería que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarles como defensor de los adolescentes, a la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Publica N°. 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado por el adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio expuso: “Yo no estoy metido en ese robo, se que eran mis familiares los que estaban en el problema porque yo primero los vi en la gallera donde yo estaba, Franklin y yo nos fuimos para el pool y cuando salimos del pool vemos que venían delante de nosotros como a cincuenta metros mis primos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y además IDENTIDAD OMITIDA y otro que le dicen “Cholo” pero no se como se llama, después más adelante estaba la Bomba y empezó una confusión, unos gritos y como yo no quería meterme en ese problema ya que vimos el movimiento de lo que creemos que fue el atraco, cruzamos la avenida y seguimos caminando por el otro lado y como a 300 metros nos intercepta una unidad de la policía y nos da la voz de alto, nos requisan, nos suben a la patrulla y pensamos que era un operativo y cuando vamos llegando a la sede de la policía dan la vuelta y se paran donde ocurrió el hecho y a las personas que fueron atracadas la policía les preguntó que si éramos nosotros los que lo habían atracado y ellos ni sabían, empezaron señalando a Franklin y después decían que no era él sino yo, total que después dijeron que éramos los dos pero los que nos señalan es porque la señora que es dueña del local me conoce y los que estaban haciendo el atraco son familiares míos y por eso fue que ella me estaba acusando, yo no tengo nada que ver con eso pero yo estaba en un pool cercano a ese lugar que no se como se llama, pero le dicen el pool de Douglas pero no tiene identificación. De haber sido nosotros los que participamos en el hecho ya que estábamos a pocos metros de distancia del lugar no nos hubieran detenido porque no hubiéramos seguido caminando por la vía principal sino que nos hubiéramos metido por el montón de matorrales que quedan por ahí, ya que seguí por esa misma vía porque me dirigía hacia mi casa y me detienen frente a mi casa. Cuando me revisaron no me encontraron nada pero me quitaron cien mil bolívares que tenía en mi bolsillo, asimismo, cuando me llevaron detenido para el Comando un funcionario gordo que no se su nombre me golpeó en el rostro. Yo no tengo ninguna necesidad de estar robando, yo estudio y trabajo en la tienda con mi mamá. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública Penal N° 14, quien expone: "Invoco a favor de mi defendido los preceptos y garantías contenidos en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia, especialmente tomándose en consideración que mi representado señala no tener nada que ver con los hechos atribuidos, adicionalmente a ello si señala a personas que presuntamente pueden haber participado en el hecho que se le imputa colaborando con la investigación, asimismo manifiesta nunca haber estado en el lugar de los hechos y 37 que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso y durante el menor tiempo posible, razón por la cual solicito muy respetuosamente se acuerde a mi defendido cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, muy especialmente en su literal a, que establece detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga, ya que es primera vez que mi defendido se encuentra incurso en investigación como se evidencia en oficio Nro. 9700-073-279, emanado C.I.C.P.C que señala que el mismo no aparece registrado policialmente por ante esa Institución; en consecuencia desestime lo solicitado por el Ministerio Público, según lo señala el artículo anteriormente señalado 37 de la Ley especial, en virtud de que de ser impuesta la medida cautelar aquí solicitada estaríamos en presencia de una imposición de una sanción anticipada ya que sobre mi defendido no pesa ninguna acusación sino solo presunciones y a este, al igual que a los demás adolescentes en este sistema, le asiste el principio de presunción de inocencia y debe tratársele como tal, y en tal sentido le asiste la garantía constitucional de esperar sus juicio en libertad y no tratársele como culpable o responsable, así mismo no esta probado ningún peligro de fuga ni que evadirá el proceso ya que como señale no existe acusación en su contra y adicionalmente a ello mi defendido reside en El Espinal Municipio Díaz, de este Estado, es decir tiene arraigo en esta Jurisdicción y tiene condición de adolescente y estudiante en la Unidad Educativa Manuel Placido Maneiro, según consta en Carnet estudiantil que en original presento a efectum videndi, asimismo trabaja en el negocio de su madre la cual se encuentra presente en este acto, lo cual demuestra el arraigo del adolescente en este Estado. Finalmente solicito sea realizado reconocimiento de individuos según lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que la víctima ciudadano JHON VERA SALAZAR, acuda a dicho reconocimiento para determinar la participación o no de mi defendido en los hechos imputados. Pido muy respetuosamente se le ordene a favor de mi defendido Medicatura Forense a fin de señalar las lesiones en la humanidad del mismo, Y ASI MISMO solicítesele a la Fiscalia Superior del Ministerio Público iniciar averiguación en contra de los funcionarios policiales que practicaron detención de mi patrocinado. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal comparte la calificación fiscal, ya que el modo de aprehensión y del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinarlo. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 ambos del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia fundadas sospechas que demuestran la participación del adolescente, mediante la cual sustrajeron por medio de amenazas y a mano armada, por otra parte del contenido de las actas policiales suscritas por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 08 de Inepol y de la declaración de las víctimas que corroboren lo sucedido, que indican participación del adolescente en la comisión de los delitos antes citados. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuadas por la defensa, se acuerda con lugar, por cuanto la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 540 refiere a la Presunción de Inocencia, ya que tomándose en cuenta que el adolescente señala no tener nada que ver con los hechos atribuidos, adicionalmente a ello si señala a personas que presuntamente pueden haber participado en el hecho que se le imputa colaborando con la investigación, asimismo manifiesta nunca haber estado en el lugar de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la ley que rige la materia que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso por lo analizado, aun cuando existen fundados elementos de convicción para estimar que haya sido autor o participe esta juzgadora observa que tiene arraigo en esta estado , es estudiante tal como se evidencia del carnet presentado en esta audiencia , así como la comparecencia de su representante legal, y analizada por este Tribunal los argumentos manifestados por la defensa, considera esta juzgadora que hay otras medidas que permiten asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso y en consecuencia Se acuerdan las medidas cautelares contenidas en los literales A y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: a) Detención en su Domicilio la cual deber a ser supervisada por la base Policial N° 08 del Instituto de Policía Neoespartana de este Estado. b) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial, no procediendo por las razones antes expuestas la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar solicitada por la vindicta pública. Líbrese los correspondientes Oficios y Boleta de libertad del adolescente. CUARTO: En relación a la solicitud de la Representante de la Defensa Publica se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Jueves Tres de Marzo del 2005 a las 09:30 horas de la mañana. QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa a los fines de determinar el carácter de las lesiones se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le sean practicadas las mismas el día Lunes 28 de febrero del 2005 a las 8 horas y minutos de la mañana y sean remitidas las resultas a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. SEXTO.: Asi mismo conforme a la solicitud de la defensa se ordena oficiar a la Fiscalia superior a los fines de que se aperture la investigación correspondiente por la manifestado por el adolescente en cuanto a los maltratos recibidos, conforme a los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal y 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: se ordena agregar el oficio Nro. 9700-073-279, de esta misma fecha donde consta que el mismo no presenta registros policiales y Avalúo Prudencial S/N de esta misma fecha suscrito por el funcionario Albert Rojas. Siendo las 4:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nro. 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA.



LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES.


LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 14,


ABG. GEISHA CAMACARO DIAZ.




LA REPRESENTANTE LEGAL,



XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX





LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA MONTILVA

PMDC/zm
Causa N° OP01-P-2005-000837