Republica Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01


ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO: N° OP01-P-2004-000728

Se inicia la presente Audiencia el día veintitrés (23) de Febrero del año dos mil cinco (2.005), siendo la una y treinta (12:30) horas de la tarde, se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Caracas, de Doce (12) años de edad, nunca ha tramitado Cédula de Identidad, residenciado en el Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos xxxxxx. Se recibe el procedimiento que queda anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el No. OP01-P-2004-000728. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó a la Secretaria de Guardia, Abg. Yelitza Velásquez, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarle a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la Defensa y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. En este sentido la Fiscal Séptimo del Ministerio Público procedió a presentar al mencionado adolescente quien expuso: “Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en persecución en horas de la tarde del día de ayer en la calle miranda de la ciudad de Porlamar por funcionarios adscritos a la brigada ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta, en virtud de haber sido señalado por el adolescente XXXX, como la persona que le hurto su bicicleta modelo cross de colores verde y amarillo, la cual fue recuperada en poder del adolescente. De las actas consignadas en la oficina de alguacilazgo considera el Ministerio Público, que estamos en presencia de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Vigente. Así mismo vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se decrete el presente Procedimiento como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y Del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se acuerde al Adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADO POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo cumplimiento de las formalidades legales, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control Nº 01, impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en el artículo 49, ordinal 5to. De la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 538 al 547, 583 y 564 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Seguidamente la Juez procedió a interrogar al adolescente si comprendía el alcance de lo expuesto, tanto por la Juez como por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y en este sentido el adolescente manifestó su voluntad de declarar y lo hace en los siguientes términos: “YO AGARRE, Y LE QUITE LA BICICLETA PORQUE ME ACORDE QUE EL UN DIA ESTABAMOS EN EL GRUPO ZULIA Y ESE MUCHACHO ME QUITO LOS ZAPATOS Y ME CORTO EL BRAZO DERECHO, Y COMO EL PASO AL LADO MIO BURLANDOSE DE MI, YO LO SEGUI Y VI QUE EL DEJO LA BICICLETA PARADA SOLA Y YO LA SAQUE CON CUIDAITO POR LA CARRETERA Y LE DI PEDAL Y LUEGO LA POLICIA ME AGARRO Y ME ROMPIERON LA CAMISA Y EL PANTALON. Es todo”. En este Estado se le cede la palabra a la Defensa Pública Nº 09, Dra. PATRICIA RIBERA quién expuso: “Oída la declaración de mi defendido, así como revisadas las actas presentadas esta defensa considera que estamos en presencia del delito de Hurto en grado de frustración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal vigente y así solicito lo acuerde este Tribunal. Por otra parte, el delito aquí tratado no llego a perfeccionarse ya que aun aunque se realizo todo lo necesario para consumarlo no se logro por circunstancias independientes de la voluntad del involucrado, ya que mi representado fue detenido en persecución por los funcionarios policiales de la brigada ciclística de Inepol quienes le dieron alcance de manera casi inmediata y así se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal en este acto. Invoco a favor de mi representado los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente especialmente en los artículos 1 y 8, y muy especialmente el contenido del artículo 540 “ejusdem” relativo a que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme en su contra que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Es en atención a todo esto que solicito a este Despacho decrete en beneficio de mi representado medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”. En este Estado el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como FLAGRANCIA, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto la imputación que hace la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Vigente, este Tribunal comparte el criterio de la vindicta pública, en razón de que existen suficientes elementos para estimar que el adolescente es el autor o participe del hecho delictivo, de acuerdo a las actas que se han puesto de manifiesto, por ello quien aquí decide acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal. No acogiendo de esta manera el delito de Hurto en grado de frustración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 en relación con el artículo 80 en su último aparte, todos del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Publica. TERCERO: En cuanto a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa, en que se le acuerde al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la cual se adhirió la defensa. Este tribunal para garantizar las resultas del proceso, acuerda en consecuencia CON LUGAR la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: La Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficia del Alguacilazgo de este sistema. CUARTO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescente, para que prosiga el procedimiento y se celebre el Juicio Oral y Privado en la referida causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Remítase. Terminando esta Audiencia de Calificación de Procedimiento, siendo las 01:10 horas de la tarde, del día de hoy en la Sede del Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente, ubicado en el 3er. Piso del Palacio de Justicia. La Asunción, y estando presentes todas y cada unas de las partes intervinientes quedan debidamente notificados. Firman esta Acta. Es Todo. Terminó. Se Leyó y Conformes Firman. Regístrese. Diarícese, y Déjese Copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 09

Dra. PATRICIA RIBERA

LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra.ZARIBELL CHOLLETT.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ.


ASUNTO: OP01-P-2004-000728