REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Causa N° 1Co-734-747-2004


En el día de hoy, Jueves Veintitrés (23) de Febrero del Dos Mil Cinco (2005), siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. El Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la defensora Pública Penal N° 08 de esta sección, Dra. BESAIDA LUNA, pero no se encuentran presentes las victimas ciudadanas YURMARY RODRIGUEZ y DIOMARY GOMEZ, quienes fueron debidamente notificadas por el servicio del alguacilazgo y el alguacil de guardia Francisco Garcia. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusaciones en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de los supuestos del Artículo 454 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO. Así mismo explano los fundamentos de su imputación, ofreciendo para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Asimismo presento escrito de Acusación por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON que encuadra dentro de los supuestos del Artículo 458 del Código Penal Venezolano. Así mismo explano los fundamentos de su imputación, ofreciendo para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Pide que las presentes acusaciones, sean admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que sea ordenado el enjuiciamiento del referido adolescente y le sea aplicada como sanción la contenida en el literal “B” del articulo 620 de la aducida ley Especial, la cual consiste en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, para la cual solicita se fije como lapso para su cumplimiento UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 570 literal G de la ley Especial en referencia, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ibidem. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA Dra. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido, previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo cumplimiento de las formalidades legales expuestas y posteriormente se me vuelva a ceder la palabra a los fines de exponer mis alegatos legales. Es Todo”. Seguidamente este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de HURTO AGRAVADO, que encuadra dentro de los supuestos del Artículo 454 ordinal 4 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON que encuadra dentro de los supuestos del Artículo 458 del Código Penal Venezolano, así como las pruebas ofrecidas, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada por considerarlas ajustadas a derecho. Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente acusado de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo, Admito los hechos”. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO REPRESENTADO POR LA DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción con la rebaja correspondiente, tomando como pauta para su aplicación lo contenido en el articulo 622 “EJUSDEM y le sean revocadas las medidas cautelares que pesan en contra IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 583 y 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: PRIMERO: Declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, que encuadra dentro de los supuestos del Artículo 454 ordinal 4 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON que encuadra dentro de los supuestos del Artículo 458 del Código Penal Venezolano, y así se declara, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente las sanciones, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente:1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SIETE (07) MESES, durante el cual: a) No permanecer después de las seis (06) de la tarde fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal; b) Deberá asistir cada quince (15) días al Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde deberá recibir Orientación y Asistencia psicológica, psiquiatrica y social de los Profesionales adscritos a esa dependencia; c) Se le prohíbe consumir sustancias, estupefacientes y psicotrópicas; d) Se le prohíbe acercarse a las victimas XXXXXX y XXXXX. Sanciones estas que vigilara el Juez de Ejecución una vez que se remitan las actas a ese despacho. SEGUNDO: Se revocan las Medidas Cautelares que pesan sobre el adolescente procesado, impuesta por el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Sección durante las Audiencias de Calificación de Procedimientos, celebradas en fecha 05 de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) y en fecha catorce (14) de Julio del 2004, contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha Ofíciese a las autoridades competentes. Se deja constancia que adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que no sabe firmar y en su defecto estampa sus huellas. Quedan las partes notificadas de la decisión con la lectura de su parte dispositiva. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 10:45 horas y minutos de la mañana del día Miércoles veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005) se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.

LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ZARIBELL CHOLLETT

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 08


DRA. BESAIDA LUNA
EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA VELASQUEZ
CAUSA Nº 1Co-734-747-2004