REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Asunto OP01-S-2004-001988


En el día de hoy, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DEL DOS MIL CINCO (2.005), siendo las 9:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. El Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de identidad N° XXXXXXXXXX, su representante legal ciudadana XXXXXXXXXXXXX, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal N° 08 de esta sección, DRA. BESAIDA LUNA, el alguacil de guardia ELIS OROZCO, pero no se encuentra presente la victima ciudadano ANTONIO JOSE CADENA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.767.248, quien fue debidamente notificado por el servicio del alguacilazgo. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, Y VISTO QUE NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA VICTIMA, PROCEDE A PREGUNTARLE A LA REPRESENTACION FISCAL SI SE OPONE O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA, EXPONIENDO LA MISMA QUE NO TIENE NINGUNA OBJECION. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PUBLICA SOLICITO SE LE CEDIERA EL DERECHO DE PALABRA A SU DEFENDIDO CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE MANIFIESTE SU OPI, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detallé en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. La conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Así mismo explano los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Pido que la presente acusación, sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y le sea aplicada como sanción la contenida en el literal F del articulo 620 de la aducida ley especial, la cual consiste en Privación de Libertad, por el lapso de (4) años establecido en el articulo 628 ejusdem. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “De conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito se le ceda la palabra a su defendido para que haga su exposición, una vez que sea impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y legales. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente acusado de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS, PERO NO QUIERO IR PRESO, YO QUIERO IR A HOGARES CLARET PARA DESINTOXICARME Y ESTOY ESTUDIANDO POR PARASISTEMA. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción, con la rebaja correspondiente sea la mitad, por cuanto el delito imputado por la fiscal del Ministerio Público es el de Robo agravado solicitando la privación de libertad. Y visto que mi defendido tiene problemas de droga que aunque no es el delito por el cual se esta juzgando en este acto es por ello que solicito a este Tribunal que la sanción de privación de libertad a imponer a mi defendido se pueda cumplir en hogares claret por cuanto en esa institución podría desintoxicarse y tener posibilidad de cumplir su pena en la referida institución ya que en el centro de internamiento para varones no se cuenta con esta ayuda, asimismo consigno en este acto constancia de que el adolescente manifiesta su voluntad de ingresar a hogares claret constante de un (01) folio útil. Es todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada por considerarlas ajustadas a derecho, así como las prueba ofrecidas. SEGUNDO: Declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y Así se Declara. En consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta el contenido del articulo 683 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, es así como le impone como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS la cual cumplirá en el Centro de Internamiento para varones adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Librese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad y el respectivo oficio. TERCERO: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PUBLICA DE QUE EL ADOLESCENTE SEA INGRESADO A LA SEDE DE HOGARES CLARET A LOS FINES DE CUMPLIR LA SANCION, ESTE TRIBUNAL LA DECLARA SIN LUGAR EN VIRTUD DE QUE A LA REFERIDA INSTITUCION SE INGRESA DE MANERA VOLUNTARIA Y NO A LOS FINES DE CUMPLIR UNA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD COMO LA IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN ESTE ACTO POR EL TRIBUNAL. CUARTO: Se ordena agregar a las actas la constancia de hogares claret consignada por la defensora pública. QUINTO: Se revocan las Medidas Cautelares que pesan sobre el adolescente procesado IDENTIDAD OMITIDA, impuestas por el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Sección durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha Diecisiete (17) de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), contenidas en el artículo 582 literales A y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Ofíciese a las autoridades competentes. Quedan las partes notificadas de la decisión con la lectura de su parte dispositiva. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 10:25 horas y minutos de la mañana del día Martes veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005) se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ZARIBELL CHOLLET

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 08

DRA. BESAIDA LUNA

EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

XXXXXXXXXXXXXXXXXX
LA VICTIMA

ANTONIO JOSE CADENA QUINTERO


LA SECRETARIA

ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
ASUNTO: OP01-S-2004-001988
PMDC/….-