REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2005-000672
ASUNTO: OP01-P-2005-000672.

JUEZ: Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO, Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ.

En el día de hoy Lunes veintiuno (21) de Febrero del año 2005, siendo las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ, el Alguacil Eli Orozco, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXX, de 16 años de edad, natural de Porlamar, de profesión u oficio indefinido, con primer año de bachillerato como grado de instrucción residenciado en el Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos xxxxxxx, quien se encuentra presente en esta audiencia. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal a la adolescente arriba identificada, quien fue detenida en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 02 del Instituto Neoespartano de Policía, ya que estando en compañía de otras personas se introdujo en la residencia de la ciudadana xxxxxxxxx, ubicada en el estado Nueva esparta para sustraer entre otras cosas un vhs, un equipo de sonido una plancha varios cosméticos, etc, siendo posteriormente detenido en un terreno baldío ubicado cerca de la casa con algunos de los objetos propiedad de la victima huyendo del lugar las otras dos personas que lo acompañaban . De las actas consignadas ante la oficina de alguacilazgo esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el último aparte del artículo 455 ordinales 3° y 4°, ambos del Código Penal. Solicito que se decrete el presente procedimiento como Ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito se le imponga al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N° 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADO POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “YO VENIA SALIENDO DE LA ESCUELITA DONDE ESTABA FUMANDO MARIHUANA Y PASO LA POLICIA Y ME LLEVO PARA DONDE ESTABAN LOS TELEVISORES QUE PUSIERON ELLOS MISMOS, YO A LAS DIEZ DE LA MAÑANA ESTABA DURMIENDO Y SALI A LA CALLE FUE A LAS DOCE DEL MEDIODIA. ES TODO”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: "Oído lo expuesto por mi defendido en este acto, en primer lugar estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Publico de que este procedimiento se siga por la vía ordinaria, debido a que mi defendido ha manifestado en su declaración que el no ha cometido el hecho que se le imputa, por cuanto se encontraba en su casa durmiendo en el momento en que se cometió el hecho. Invoco a favor de mi representada los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente especialmente en los artículos 1 y 8, y muy especialmente el contenido del artículo 540 “ejusdem” relativo a que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme en su contra que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Pido sea acordada mientras dure esta investigación cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Y finalmente solicito sean acordadas a favor de la adolescente evaluaciones psicosociales por los servicios auxiliares adscritos al despacho a su digno cargo”. Es Todo. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL ADOLESCENTE IMPUTADO ASÍ COMO LA DEFENSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinarlo. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la calificación fiscal dada al delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, este tribunal comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el ministerio público y adminiculados con las actas policiales hacen presumir fundados indicios de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes mencionado. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la representación fiscal y la defensa, para garantizar las resultas de proceso se acuerda con lugar la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido el autor o participe de la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. En consecuencia se le impone la Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este sistema. Líbrense los correspondientes Oficios. CUARTO: En cuanto a las evaluaciones psicosociales solicitadas por la defensora publica, este Tribunal las acuerda para el día Martes veintidós (22) de febrero de 2005, a las 1:00 horas de la tarde por ante el equipo multidisciplinario de los servicios auxiliares de este sistema. QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público dentro del lapso correspondiente, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 11:23 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.-

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA.


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA.

LA REPRESENTANTE LEGAL


XXXXXXXXXXX


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14,


DRA. GEISHA CAMACARO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ.


PMDC/ yvv.
ASUNTO N° OP01-P-2005-000672