REPÚBLICA BOL IVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 02 de Febrero de 2005.
193° y 145°.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 01 de Febrero de 2.005, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de (16) años de edad, portador de la cédula de identidad No xxxxxxxxxxxxxxx, domiciliado en el estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA: Dra. BESAIDA LUNA, en su carácter de Defensora Publica del adolescente imputado.
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 01 de Enero de 2.005, a las 10:00 horas, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 219 del Código Penal Vigente, por el cual lo acuso la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación de fecha 09 de Diciembre de 2.004; en horas de la mañana, del día 09 de Abril de 2004, Fue detenido el adolescente, por funcionarios adscritos a la base operacional No 7 de la policía del Estado Nueva Esparta, por cuanto se encontraban realizando patrullaje por el sector de Playa Parguito, Municipio Antolin del Campo, se percataron de la presencia de un vehículo Mustang, color Vino Tinto, placas OAA-206, donde los tripulantes al notar la presencia de la comisión policial, trataron de darse a la fuga, siendo perseguidos por un camino montañoso y al ser interceptados se bajaron dos personas, quienes utilizando Armas de Fuego de fabricación casera opusieron resistencia a la actuación policial, logrando ser neutralizados los imputados a quienes le practicaron la detención, siendo uno de ellos el Adolescente antes mencionado.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputo al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de Violencia y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículos 219 del Código Penal Vigente, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios 52 al 56 del expediente. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado imputado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado Adolescente fue la persona que realizo el hecho imputado. El Tribunal, impuso al Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y el de remisión e igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, y procedió a preguntar al Adolescente si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, quien respondió, que si entiendo y expuso quiero manifestar a este Tribunal que yo admito los hechos. La Defensa, Dra. Besaida Luna explano que vista la admisión de los hechos que ha manifestado su defendido, solicito le sea impuesta inmediatamente la sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero pido se tome en cuenta las pautas que establece el articulo 622 de la ley adjetiva Especial. En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente ha comprobado que el imputado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogió al articulo 583 que rige la materia que consagra “ En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad", por cuanto los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que se sanciona a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 219 del Código Penal Vigente. Y así se decide.
CUARTO
SANCION
La Fiscal del Ministerio Publico solicito como sanción la contenida en el literal B del artículo 620 de la aducida Ley Especial, la cual consiste en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, para la cual solicita como lapso de cumplimiento un (1) año y seis (6) meses, conforme al articulo 570 literal G de la Ley Especial.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la disimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, conforme a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en el mismo, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de el mismo y su capacidad para cumplir la medida.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender a el acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Sobre la base de todas las consideraciones que preceden este Tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, en su artículo 622 Ejusdem, al juzgador para la determinación y aplicación de las medidas, considerando especialmente las contenidas en los literales c y h del mismo, en consecuencia este despacho judicial, en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de la tantas veces citada ley especial, finalidad que no es otra que la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, le corresponde tomando en consideración el termino medio aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO, durante el cual: a) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; b) No permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal y c) Deberá asistir cada quince (15) días al Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde deberá recibir Orientación y Asistencia Psicológica y Social de los Profesionales adscritos a esa dependencia; sanción esta que vigilara el Juez de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos646 y 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Así se declara.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando en justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: Sanciona al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO, durante el cual: a) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; b) No permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal y c) Deberá asistir cada quince (15) días al Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde deberá recibir Orientación y Asistencia psicológica y social de los Profesionales adscritos a esa dependencia; sanción esta que vigilara el Juez de Ejecución una vez que se remitan las actas a ese despacho. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL No 01
Dra. Petra Marcano de Cerrada.
EL SECRETARIO,
Abg. Vicente Bermúdez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. Vicente Bermúdez.
EXP Nº 1Co.712/2.004.
PMDC/*...
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