REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

La Asunción, 18 de Febrero de 2005.
191° y 143°


Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 17 de Febrero de 2.005, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de (14) años de edad, portador de la cédula de identidad No XXXXX, domiciliado en el Estado Nueva Esparta. Hijo de la ciudadana XXXXX.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA: Dra. PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Publica N. 09 del adolescente imputado.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día Jueves Diecisiete (17) de Febrero de 2.005, a las 09:30 horas y minutos de la mañana, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de ACTOS LASIVOS y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 377 y 417 ambos del Código Penal Vigente, por el cual lo acuso la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación de fecha 13 de Enero de 2.005; en horas de la noche, del día 28 de Abril de 2004, el adolescente antes mencionado, utilizando la fuerza física sometió a la adolescente XXXXXXXX y posteriormente realizo en ella actos lascivos. Hecho ocurrido en el Estado Nueva Esparta.



TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos imputados por la representación del Ministerio Publico, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran fundamentados en los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial de detención, de fecha 28-04-04, suscrita por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 3 del Instituto Neoespartano de Policía, en la que consta las circunstancias como se produjo la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sindican al mismo, como participe de los hechos objetos del presente proceso.
2) Acta de entrevista a la adolescente, en fecha 29-04-04, en donde entre otras cosa manifiesta “fui trasladada sin mi consentimiento hacia un terreno baldío boscoso que se encontraba detrás de un kiosco donde comenzó a golpearme a la altura del cuello, la cara y llevarme al suelo tratando de despojarme de mi ropa, saco su miembro y trato de penetrarme al resistirme lo hizo con sus manos repetidamente”.cursante al folio nueve (09) de la causa.
3) Resultado de la Experticia de Reconocimiento medico Legal. Nro. 661, de fecha 29-04-04, suscrita por la Dra. MARIA INES ANGELI, Medico Forense, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, practicado a la victima en la cual se evidencia “ Excoriaciones contusas en espalda, glúteos y brazos, conclusión desfloración negativa, Contusiones escoriadas en introito vaginal. No hay desfloración, si hay signos de violencia vaginal .Cursante al folio Doce (12) de la causa.
4) Acta de entrevista de los ciudadanos xxxxxx, realizada en la sede de la Fiscalia Séptima, en fecha 05-05-04, quien es testigo del hecho punible y entre otra cosa manifiesta “observamos que el adolescente, la golpeaba y la tiraba al piso, cuando le gritamos que la soltaran , quiso huir”. Cursante al folio veintiséis (26) del asunto.
5) Acta de entrevista de los ciudadanos xxxxxxx, realizada en la sede de la Fiscalia Séptima, en fecha 05-05-04, quien es testigo del hecho punible quien en entre otras cosas manifiesta “escuchamos unos gritos e identificamos a la voz de mi prima, nos bajamos del carro y observamos que un adolescente al cual llaman identidad omitida, la golpeaba y la tiraba al piso, cuando le gritamos que la soltara quiso huir. Cursante al folio Veintisiete (27) de la causa.
6) Acta de entrevista del ciudadano xxxxxxx, realizada en la sede de la Fiscalia Séptima, en fecha 11-05-04, quien es testigo referencial del hecho punible. Cursante al folio treinta y uno (31) de la causa.
7) Resultado de la Experticia de Reconocimiento medico Legal. Nro. 859, de fecha 14-05-04, suscrita por la Dra. MARIA INES ANGELI, Medico Forense, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, practicado a la victima en la cual se evidencia “ la menor lesionada presento latigazo cervical, carácter Mediana Gravedad”.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De los hechos inicialmente referidos y posteriormente corroborados con los hechos acreditados en el capitulo tercero, observa esta decisora que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de ACTOS LASIVOS y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 377 y 417 ambos del Código Penal Vigente, por considerar que los hechos atribuidos al acusado IDENTIDAD OMITIDA, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios 33 al 37 del expediente y puesta en conocimiento de esta juzgado en la audiencia preliminar por la vindicta publica. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado imputado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado Adolescente fue la persona que realizo el hecho imputado. El Tribunal, al imponer al Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y el de remisión e igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y preguntarle al Adolescente si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, quien respondió, que si entiendo y expuso: “yo, admito los hechos”. Es todo. El Tribunal cediéndole la palabra a la Defensa, Dra. PATRICIA RIBERA del adolescente, esta argumento "Vista la admisión de los hechos que ha manifestado mi defendido, solicito le sea impuesta inmediatamente la sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero pido se tome en cuenta las pautas que establece el articulo 622 de la ley adjetiva Especial. Es Todo". En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente ha comprobado que el imputado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogió al articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad", por cuanto los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito ACTOS LASCIVOS y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, es por lo que se sanciona a el Adolescente, con las sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 377 y 417 ambos del Código Penal Vigente. Y así se decide.

QUINTO
SANCION

La Fiscal del Ministerio Publico solicito como sanción la contenida en los literales B y D del artículo 620 de la aducida Ley Especial, la cual consiste en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, para la cual El Ministerio Publico para ambas solicita como lapso de cumplimiento un (1) año, conforme al articulo 570 literal G de la Ley Especial.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la disimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1. Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en el mismo, circunstancia previstas en literales a y b del Artículo en referencia.
2. En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4. Ahora bien, los delitos imputados al Adolescente es ACTOS LASCIVOS y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 377 y 417 ambos del Código Penal vigente, el adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar a un tercio la sanción al acusado, siendo que es unos delitos contra las Buenas Costumbres y Orden de las familias lo cual da como resultado que la sanción a aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se comprende simultáneamente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 620 literal B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente por el lapso de NUEVE (09) Meses. Así se declara.

SEXTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N:01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace el siguiente pronunciamiento: Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 377 y 417 ambos del Código Penal Venezolano, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, es así como le impone el cumplimiento simultaneo de las siguientes: 1.-)IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de NUEVE (09) MESES, durante el cual: a) No podrá permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio, al menos que se encuentre realizando estudios, trabajando o acompañado de su representante legal; b) Se le prohíbe acercarse a la victima ciudadana XXXXXX c).- Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos que le permitan capacitarse, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema, d).- Se le prohíbe consumir sustancias, estupefacientes y psicotrópicas y 2-) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de NUEVE (09) MESES, en consecuencia deberá asistir al Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde deberá recibir Orientación y Asistencia psicológica, psiquiatrica y social de los Profesionales adscritos a esa dependencia. Sanción esta que vigilara el Juez de Ejecución una vez que se remitan las actas a ese despacho. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL No 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA VELASQUEZ VAZQUEZ.


EXP Nº 1Co.719/2.004.
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