REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Causa N° 1Co-084-2004
En el día de hoy, Martes Quince (15) de Febrero del Dos Mil Cinco (2005), siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificada en autos, hizo acto de presencia la Dra. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA, en su carácter de Juez Suplente en Funciones de Control N° 01. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. SIKIU ANGULO, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la defensora Pública Penal N° 08 de esta sección, Dra. BESAIDA LUNA y el alguacil de guardia Elis Orozco. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Visto que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identicado en actas fue sentenciado a cumplir ocho años de presidio por el Tribunal de Control N° 02, en fecha 02-09-2003, a cargo de la Dra. Yolanda Cardona, según causa C-2-1562-03, estando dicha sentencia definitivamente firme y recluido el mismo en el Internado Judicial de San Antonio, comparte lo solicitado por la defensa del mismo, en el sentido de que se acuerde la Remisión de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a la pena que ya tiene impuesta por un tribunal de proceso ordinario y es por ello que la Fiscalia Séptima desiste del ejercicio de la acción penal que fuera ejercida, en la presente causa, mediante escrito de acusación de fecha 12 de septiembre de 2.001. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA: “Ratifico el escrito de solicitud de remisión consignada en la oficina del alguacilazgo en fecha 26 de Enero de 2005, en virtud que mi representado fue condenado como adulto a cumplir Privación de Libertad, por el lapso de OCHO (08) Años, por la comisión del delito de Robo Agravado, careciendo de importancia la sanción solicitada en la presente causa, frente a la ya impuesta, en consecuencia y de conformidad con el artículo 569 literal d de la Ley Adjetiva Especial, decrete la remisión solicitada. Es Todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud formulada por mi defensora ya que es verdad que me encuentro cumpliendo condena en el penal de San Antonio”. Es Todo. En este estado el Tribunal oídas las exposiciones de las partes presentes en el acto, observa que la Representación Fiscal expuso en la Audiencia, su solicitud de Prescindir del ejercicio de la acción penal, basado en que al adolescente de autos se le sancionó por la comisión del delito de Robo Agravado, con la medida de Privación de Libertad por el lapso de ocho años, encontrándose la causa ante el Tribunal de Ejecución de sección ordinaria”. Se observa que en escrito acusatorio que riela a los 65 al 67 la ciudadana Fiscal solicitó la imposición de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, sanción ésta que frente a la de Privación de Libertad ya impuesta carece de importancia, de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igualmente se observa que la ciudadana Defensora Pública Penal solicita igualmente se decrete la Remisión de la causa. Es por ello, que, si bien es cierto cursa en autos escrito de acusación en contra del adolescente imputado, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal. Cursa igualmente a los folios 236, del expediente escrito de solicitud de prescindir del ejercicio de la acción penal en beneficio del joven adulto. Se observa igualmente que riela inserto al folio 238 del expediente, copia certificada procedente del Tribunal de Ejecución Sección Ordinaria, donde se evidencia que efectivamente el joven adulto ha sido impuesto de una sanción más gravosa que la solicitada en la presente causa, como lo es PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de ocho años. Por ello en cuanto al delito atribuible en el presente caso, como lo es el Robo en su modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo, literal a, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede aplicar una medida cuya finalidad es educativa, que tenga como principios orientadores el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, y visto que la sanción no es de aquellas que se encuentran expresamente permitidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe aplicar una sanción cuya finalidad es educativa. Medida sancionatoria que debe cumplirse en estado de Libertad, y en principio conforme a la sanción solicitada por el Ministerio Público. Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el articulo 573 establece que se puede aplicar la Legislación del Código de Procedimiento Civil supletoriamente y de tal manera el mismo establece en su articulo 265 la facultad de poder desistir del procedimiento, por parte del accionante, y no habiéndose producido decisión por parte de este Tribunal para la admisibilidad de la acusación, y que la finalidad del proceso debe ser la búsqueda de la Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que el fundamento para la petición se encuentra en que al adolescente le fue impuesta una sanción más gravosa, tal como lo es la Privación de Libertad por el lapso de dos años, y que ésta en definitiva, carece de importancia frente a la que cabe por esperar en el presente caso, tal como lo dispone expresamente el literal d del artículo 569 “EJUSDEM”, es por lo que este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, en consecuencia de ser procedente el desistimiento de la acción, se acuerda la AUTORIZACION PARA PRESCINDIR DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 569 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio del adolescente imputado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal. En base a lo anteriormente analizado, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declara con lugar la solicitud de prescindir del ejercicio de la acción penal, y en consecuencia decreta LA REMISION, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal. Remisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a partir de la presente fecha termina el procedimiento que se sigue por ante este Tribunal contra el joven adulto de marras, a cuyo favor obra, en consecuencia, se revocan las medidas cautelares que pesan en su contra, impuestas por el Tribunal de Control N° 01, en fecha 29 de Noviembre del 2000, contenidas en los literales c y d del articulo 622 de la ley adjetiva especial. Librense los correspondientes oficios. Se acuerda Dictar a continuación de la presente audiencia el correspondiente auto, quedando notificadas las partes en este acto. Así se decide. Siendo las 11:15 horas y minutos de la mañana del día Martes Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005) se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA.
LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ZARIBELL CHOLLETT
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 08
DRA. BESAIDA LUNA
EL JOVEN ADULTO
Identidad omitida
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA VELASQUEZ
CAUSA Nº 1Co-084-2000
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