REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal Segundo de Juicio.
La Asunción, 09 de febrero del 2005.
194º y 145º

Verificado como ha sido el acuerdo reparatorio en la audiencia del juicio oral y público en la causa seguida contra el acusado Ramón Antonio Alfonzo, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.840.403, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Conejeros, frente al campo de fútbol, casa s/n, Porlamar, estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, toca a este tribunal pronunciarse con el sobreseimiento, el cual pasa a hacerlo con base en las siguientes motivaciones:
I
El acusado antes identificado, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego del procedimiento practicado al tener conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, hecho ocurrido en el sector de Conejeros, Calle principal, entre calles Charaima y Lozada, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
Por este hecho la representación del Ministerio Público imputó al acusado la comisión del delito de hurto calificado, tipificado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el acuerdo reparatorio como forma de indemnizar a las víctimas de hechos punibles sobre los que recaen bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, que en el presente caso, recae sobre un bien mueble, como lo son unas bolsas de cerámica.
Este juzgador con el objeto de verificar que quienes concurrieron a la audiencia expresaran su consentimiento libremente y con pleno conocimiento de sus derechos, otorgó la palabra a la defensa, quien le cedió la palabra al imputado y una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, admitió su responsabilidad en el hecho que se le imputa y procedió a cancelar la suma de bolívares cincuenta mil (Bs.50.000,oo) a la víctima, ciudadana Beatriz Honoria Martínez, verificando el tribunal en la oportunidad de cederle la palabra, su consentimiento con la indemnización ofrecida. Por su parte la representación fiscal, como titular de la acción penal, dijo no estar de acuerdo con la celebración del presente acuerdo reparatorio por no reunir los requisitos formales, pero que no se iba a oponer.
Como quiera que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del citado Código Adjetivo, en su segundo aparte, el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él, y siendo que de conformidad con el artículo 48, ordinal 6° del mismo Código, el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal, dándose de esta forma acatamiento al objetivo del proceso penal, cual es la reparación del daño causado a la víctima, en atención a lo previsto en los artículos 30, segundo aparte, de la Constitución Nacional; 23 y 118, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Juzgador, decreta el sobreseimiento en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el artículo 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Con fuerza en los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en favor del ciudadano Ramón Antonio Alfonzo, ya identificado, en los términos expuestos en el presente auto. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 09 días del mes de febrero del 2005. El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas
La Secretaria.
Abg. Merling Marcano Rísquez.
C: 2M-221.