REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio.
La Asunción, 28 de febrero del 2005.
194º y 145º
Asunto: OP01-S-2004-000839.
Revisada la anterior solicitud de la abogada Tibisay Betancourt Borregales, defensora pública penal en la presente causa seguida contra el acusado Wilman José Rodríguez, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador para decidir, observa:
Fundamenta la defensa su solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad en disposiciones de carácter constitucional y procesal, tales como el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, presunción de inocencia y afirmación de la libertad personal.
Es cierto que el estado de libertad es la regla, y que la privación judicial preventiva de libertad es o constituye la excepción, debiendo ser interpretadas sus disposiciones de forma restrictiva y su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Observa este juzgador que la calificación dada al hecho por la representación fiscal es hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal. En la oportunidad de acto mediante el cual se le instruyó de los cargos al acusado, este manifestó desempeñarse como pescador, con residencia en Punta de Piedras, casa nro. 33, de color amarilla, cerca del paseo de los pescadores, estado Nueva Esparta, por lo que este juzgador infiere que el acusado no está en capacidad de abandonar el estado, mucho menos el país.
La pena que podría imponerse, no es alta, por ser un delito imperfecto, el objeto material u objeto pasivo del delito, consistió en unas bandejas para hornear pan, lo que supone en consideración de este juzgador, la aplicación de atenuantes específicas, finalmente, está ausente el peligro de obstaculización y de fuga, ello en razón del estado de pobreza del aprehendido, quien manifestó desempeñarse como pescador, siendo procedente, en atención de las precedentes consideraciones, la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por otra medida menos gravosa. Así se decide.
En consecuencia, siendo que las disposiciones que restrinjan la libertad de una persona deben ser interpretadas en forma restrictiva y que el auto de privación judicial preventiva de libertad constituye una de las excepciones a la prohibición de reforma de todo auto o sentencia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
UNICO: Otorgarle al acusado Wilman José Rodríguez, una medida cautelar menos gravosa que consistirá en una caución juratoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 del citado Código Adjetivo Penal. Impóngasele por auto separado de las obligaciones a la que se encuentra sometido, las cuales consistirán en prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal (prohibición de salida del estado Nueva Esparta) y presentación treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo, Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público y a la defensa de conformidad con los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Merling Marcano.
Asunto: OP01-S-2004-000839.