República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio.

La Asunción, 28 de febrero del 2005.
194° y 145°

Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Nadiuska Liendo.
Acusado: Cruz Manuel Pino, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio obrero, de 29 años de edad, nacido en fecha 03 de mayo de 1975, titular de la cédula de identidad nro. 15.422.215, residenciado en el Valle de Pedro González, calle Cerro Colorado, casa s/n, de color blanco, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. Felipe Rodríguez Villarroel.
Delito: Lesiones personales leves y violación con abuso de confianza en grado de frustración.

El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por tribunal unipersonal, procede a dictar sentencia en el asunto OP01-P-2004-000570, en el proceso seguido contra el acusado Cruz Manuel Pino, antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la fiscal novena de este Circuito Judicial Penal, Abg. Nadiuska Liendo, por la comisión de los delitos: lesiones personales leves y violación con abuso de confianza en grado de frustración, tipificados en los artículos 415, 375 y 376, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Amelia Mata, en consecuencia, para decidir observa:
I
Los hechos debatidos en juicio consistieron en unas lesiones causadas en la persona de Rosa Amelia Mata, las cuales fueron presuntamente cometidas por el ciudadano antes identificado y que tuvieron lugar en el callejón Cerro Colorado, sector Campo Elías, población de Pedro González, de este estado. En fecha 18 de noviembre del 2004, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: Funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 06, de la Policía del estado Nueva Esparta, encontrándose en labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Gómez, recibieron llamada radiofónica de la central de transmisiones, donde les indicaban que se trasladaran al callejón Cerro Colorado, sector Campo Elías, de la población de Pedro González, lugar este donde Cruz Manuel Pino, intentó abusar sexualmente de la adolescente Rosa Amelia Mata. Por ello fue presentado el ciudadano Cruz Manuel Pino, ante el juzgado tercero de control, cuya jueza acordó la privación judicial preventiva de libertad.
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Igualmente, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal.
Se decretó la apertura a juicio en contra del acusado Cruz Manuel Pino como autor del delito de lesiones personales leves y violación con abuso de confianza en grado de frustración, tipificados en los artículos 415, 375 y 376, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal y se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual se estableció como tribunal unipersonal.
En fechas 10 y 15 de febrero del 2005, tuvo lugar la celebración del debate oral y público y una vez iniciado la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio antes mencionado y solicitó que se condenara a Cruz Manuel Pino una vez concluido el debate por los delitos ya mencionados.
Por su parte, la defensa de Cruz Manuel Pino alegó que no estaban dados los supuestos requeridos por la norma penal para considerar a su representado en la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, por lo que difería de la calificación fiscal.
En el debate se le tomó declaración al acusado, Cruz Manuel Pino, previa las formalidades de ley y dijo no haber abusado de ella, que ella le había echado tremenda broma.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: ella es mi vecina, la conozco desde niña, mi relación con ella es de respeto, no se porque me agredió, conozco a Carmen Mata y también a Elina Gómez.
A preguntas de la defensa respondió: no penetré a la víctima, ella me dio una cachetada.
Declaró la testigo Carmen Mata y dijo: estaba en mi casa, al pié de una mata observé que salía una muchacha y estaba llorando, le pregunté que le pasó y ella me dijo que no le había pasado nada, luego me dijo que Cruz le había pegado, luego fuimos a la policía de Altagracia.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: conozco a Cruz Pino, es mi vecino, yo no le observé las prendas rotas, yo hice una declaración en la policía, la leí y la firmé.
A preguntas de la defensa, manifestó: la víctima venía sola, no observé que Cruz la hubiere violado, la conducta de Cruz por la zona es normal.
Declaró el testigo Elina Gómez de Marín, y dijo: escuché un grito, salimos y llegamos a un camino, observé a una persona que estaba encima de una muchacha, luego la muchacha corrió hacia nosotras y el tipo quedó allí en el monte, eso mismo fue lo que dije en la policía.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: Conozco a Pino, es mi vecino, observé a una persona acostada y la tenía agarrada a ella, la muchacha que vino a nosotras se llama Rosita, era un hombre el que estaba con Rosa, entre ellos y nosotras había una distancia larga, luego supe que se trataba de Cruz Pino.
A preguntas de la defensa, respondió: ella estaba vestida cunado corrió hacia nosotras, no observé que la haya violado, Rosa estaba asustada, el hombre estaba forcejeando con la muchacha, cuando nosotras hablamos la muchacha salió corriendo hacia nosotras, era una distancia mas o menos larga la que había entre ella y nosotras, eran como las cuatro de la tarde, el día no lo recuerdo, los dos son vecinos míos.
A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: yo me encontraba con Carmen Mata, la ropa que tenía Rosa estaba sucia.

Declaró el funcionario Carlos Pantoja y dijo: el 31 de octubre del 2004, estábamos de patrullaje por el sector de Pedro González, recibimos una llamada telefónica y nos trasladamos al sector, estaba un ciudadano de nombre Cruz y este supuestamente había cometido un hecho contra una ciudadana, lo detuvimos y lo trasladamos, dos testigos nos indicaron donde se encontraba este ciudadano.
A preguntas de fiscal dijo: La persona a quien le practicamos la aprehensión es la que se encuentra sentado al lado del defensor, estaba bastante tomada, los testigos que actuaron se llaman Carmen y Elina.
A preguntas de la defensa, dijo: recibimos el llamado por radio, llegamos y nos entrevistamos con las personas presentes en el lugar, me imagino que el ciudadano estaba borracho por el aliento etílico, estaba boca abajo, tenía un short tipo bermuda y lo tenía abierto, el short era tipo cierre mágico, tenía rastros de tierra, no aprecié moretones o arañazos, la franela la tenía rota, la víctima me dijo que una persona la intentó violar y estaba en estado de ebriedad, no recuerdo si algún testigo me manifestó haber escuchado gritos.
Declaró la experto Elizabeth Narváez y dijo: Es una menor, hice la experticia de la ropa que tenía puesta.
A preguntas de la representación fiscal, respondió: la franela estaba rota y el pantalón en la parte del cierre también, las prendas no estaban en buen estado.
A preguntas de la defensa, dijo: Tengo conocimiento que la ciudadana fue objeto de una violación frustrada, le hice la experticia a un short y a una franela, las prendas tenían tierra adheridas, el desgarre de las prendas era de centímetros, varios centímetros, la franela estaba rota, era ropa casual.
Declaró el funcionario Luís Cortéz y dijo: El 31 de octubre del 2004 estaba patrullando con mis compañeros, recibimos llamado radiofónico que nos trasladáramos al sitio, que un ciudadano se encontraba a pocos metros del sitio donde había intentado agarrar a una persona.
A preguntas del fiscal del Ministerio Público, dijo: La persona que aprehendimos es el que está sentado al lado del defensor, el ciudadano se encontraba tomado, vestía un short y una camisa y había una cachucha en el piso, no recuerdo más nada.
A preguntas de la defensa, dijo: El señor estaba en el piso y se veía que estaba tomado.
Declaró el funcionario Pablo Valdivieso y dijo: Fue un procedimiento que realizamos el 30 de octubre del 2004.
A preguntas del Ministerio público, dijo: El ciudadano que resultó aprehendido es el que está sentado al lado del defensor, no recuerdo sus condiciones porque yo era el conductor de la unidad.
La defensa no realizó preguntas.
Declaró la víctima Rosa Amelia Mata y dijo: me metió la mano en la lengua para no gritar, me tumbó al suelo, me puso boca a bajo, me golpeó en el cuelo y en la espalda, yo le pedía que me soltara, me rompió la camisa atrás, me tenía inmovilizada, había un señor cortando monte pero hizo caso omiso.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: Cruz vive frente a mi casa, nunca hemos tenido relaciones sentimentales, él intentó quitarme la ropa, creo que quería abusar de mi.
A preguntas de la defensa, dijo: El intentó abusar de mí, pero no lo hizo, no me dijo nada, ni tampoco me insinuó nada, sólo lo intentó, no hubo penetración.
A preguntas del Tribunal, dijo: La lengua me la laceró, me dio golpes en el cuello y en la espalada que me causaron dolor, el short no me lo llegó a bajar, en ese forcejeo es que se rompió el cierre del short, percibí el aliento etílico, no llegó a tocar mis partes íntimas.
Se exhibió y dio lectura del reconocimiento médico legal N° 2410, suscrito por el médico forense Omar Santiago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual indica las lesiones apreciadas en la persona de la víctima Rosa Amelia Mata, estado general satisfactorio, carácter leve.
Se exhibió y dio lectura de la experticia de reconocimiento N° 384, de fecha 31 de octubre del 2004, en la cual se aprecia el estado en que se encuentran las prendas de vestir que portaba la víctima el día de los hechos.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
La fiscal alegó que estaba probado que el acusado con su conducta había incurrido en la comisión del delito de lesiones personales leves y violación con abuso de confianza en grado de frustración, tipificados en los artículos 415, 375 y 376, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal.
La defensa alegó que en la audiencia no quedó demostrado la autoría de su defendido en la comisión del delito contra las buenas costumbres imputado por la representación del Ministerio Público, por lo que el mismo debía ser absuelto por ese hecho.
Las partes hicieron uso del derecho a la réplica.
Se le cedió la palabra a la víctima y manifestó no querer hablar.
Finalmente, se le dio la palabra al acusado y dijo ser inocente.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
1. Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
1.- La declaración de los funcionarios Carlos Pantoja, Luís Cortes y Pablo Valdivieso, adminiculadas entre sí se valoran como plena prueba en su conjunto las tres, por cuanto fueron los funcionarios que una vez recibida la orden de trasladarse hacia el sector de Pedro González, observaron a un ciudadano acostado en el piso, señalado a su vez, por las testigos presenciales Carmen Mata y Elina Gómez Marín, como la persona que momentos antes se encontraba forcejeando con una muchacha.
2.- La exhibición y lectura del reconocimiento médico legal nro. 2410, suscrita por el experto Omar Santiago, en su condición de médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada al debate siguiendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, aunado con la declaración de la víctima Rosa Amelia Mata, según la cual recibió golpes en el cuello, en la espalda y manipulaciones que le produjeron laceraciones en la lengua, este Tribunal les da el valor de plena prueba y en consecuencia se da por demostrado que la víctima Rosa Amelia Mata, sufrió lesiones de carácter leve.
3.- Las declaraciones de los testigos Carmen Mata y Elina Gómez Marín, se valoran como plena prueba en su conjunto, porque ellas fueron contestes en afirmar que presenciaron el momento en que una muchacha corrió hacia ellas manifestándoles que había sido agredida con golpes. Estas declaraciones coinciden con lo manifestado por la víctima cuando a preguntas del tribunal respondió que había sido objeto de unas lesiones en su lengua, además de recibir golpes en su cuello y espalda las cuales le causaron mucho dolor.
De las anteriores declaraciones este juzgador llega a la conclusión que la ciudadana Rosa Amelia Mata, el 31 de octubre del 2004, mientras se dirigía a su casa fue objeto de una lesiones las cuales fueron calificadas como de carácter leve.
2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
1.- La declaración de la víctima Rosa Amelia Mata, cuando manifestó que recibió golpes en el cuello y espalda que le causaron mucho dolor y que estos golpes fueron propinados por Cruz Manuel Pino, adminiculada con la lectura por Secretaría del reconocimiento médico legal suscrito por el forense Omar Santiago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya lectura se hizo siguiendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el forense apreció lesiones de carácter leve, este juzgador les otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia se da por demostrado que el acusado Cruz Manuel Pino abordó a su víctima Rosa Amelia Mata mientras esta se encontraba caminado por los alrededores de su casa y luego de forcejear con ella le dio golpes en su cuello y espalda. Así se decide.
2.- La testigo Carmen Mata, manifestó que una muchacha llorando le dijo que Cruz Pino le había pegado. Esta declaración, aunada a lo expuesto por la testigo Elina Gómez Marín, cuando manifestó haber observado a un ciudadano encima de una muchacha, coincide con la declaración de la víctima Rosa Amelia Mata, expuesta en el numeral anterior, y como quiera que la persona que se encontraba encima de Rosa Amelia Mata, fue identificada por ésta última, por las testigos presentes Carmen Mata y Elina Gómez Marín y por los funcionarios policiales Carlos Pantoja, Luís Cortes y Pablo Valdivieso al momento de hacer acto de presencia, como la persona del acusado, no cabe dudas que el autor de las lesiones producidas en la víctima fueron causadas por Cruz Manuel Pino. Así se decide.
3.- A la declaración rendida por la funcionaria Elizabeth Narváez, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio, porque su narración de los hechos no se ajustó al alcance de su experticia, porque no fue promovida como testigo experto, sino, como experto, por lo que llegar al punto de calificar los hechos a título personal, sugieren a este juzgador que la misma tiene interés en declarar a favor de la víctima Rosa Amelia Mata. Además porque el alcance de su experticia, la cual recayó sobre el reconocimiento de unas prendas de vestir, consistentes en una camisa y en un short, apreciando las mismas con desprendimiento en la tela y rasgaduras, no guardan relación con las lesiones causadas a la víctima Rosa Amelia Mata por parte del ciudadano Cruz Manuel Pino. Así se decide.
4.- Este juzgador tampoco le acuerda valor probatorio a la lectura y exhibición de la experticia de reconocimiento nro. 384, de fecha 31 de octubre del 2004, por cuanto su contenido, trató de evidencias tales como un short y una camisa, las cuales se aprecian rasgadas y desprendidas, no guardando relación con el hecho por el cual este juzgador encuentra acreditada la culpabilidad del acusado Cruz Manuel Pino por el delito de lesiones personales leves. Así se decide.
5.- Con relación a la acusación del Ministerio Público por la comisión del delito de violación con abuso de confianza en grado de frustración, del análisis de las anteriores probanzas, este juzgador no encuentra elementos de culpabilidad que comprometan la responsabilidad del acusado Cruz Manuel Pino en tales hechos. Así, quedó establecido por el dicho de los funcionarios policiales Carlos Pantoja, Luís Cortes y Pablo Valdivieso, que al hacer acto de presencia en el lugar denunciado por los vecinos del sector, observaron a un sujeto en el suelo con aparente estado de embriaguez, esta declaración en nada vincula al acusado Cruz Manuel Pino en el delito mencionado. Igual suerte corren las declaraciones rendidas por las testigos Carmen Mata, Elina Gómez Marín y Rosa Amelia Mata, quienes declararon, las dos primeras, observar a un ciudadano encima de una muchacha y que la misma estaba llorando, además de haberles manifestado que recibió golpes del acusado, lo cual coincide con lo expuesto por la víctima cuando dijo haber recibido golpes del acusado, no señalando ningún otro dato de interés probatorio que conlleven a este juzgador determinar su culpabilidad en la comisión del delito de violación con abuso de confianza en grado de frustración. De la lectura del reconocimiento médico legal y del reconocimiento nro. 384, incorporado al juicio siguiendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador, valoró las lesiones apreciadas por el médico forense en la persona de la víctima para determinar junto a las declaraciones de las testigos Carmen Mata, Elina Gómez y de la propia víctima, la responsabilidad del acusado Cruz Manuel Pino en la comisión del delito de lesiones personales leves, pero tales pruebas, no vinculan la responsabilidad este último por el delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias. Así se decide.
De las anteriores pruebas, este juzgador llega a la convicción que el acusado Cruz Manuel Pino, interceptó a su víctima Rosa Amelia Mata y luego de forcejear con ella, le propinó golpes en el área del cuello y espalda, así como también, manipuló su lengua a tal punto de causarle laceraciones, hechos estos que fueron evaluados médicamente y calificados luego por la representación fiscal como lesiones personales leves, encontrando, por tanto, acreditada su responsabilidad por este hecho. No así, no llegó a acreditarse la responsabilidad del acusado por la comisión del delito de violación con abuso de confianza en grado de frustración, por lo que este juzgador lo absuelve por este hecho. Así se decide.

III
Con las pruebas anteriormente analizadas en el capítulo primero, en el punto sobre el cuerpo del delito, este Tribunal encuentra que quedó plenamente demostrado que la ciudadana Rosa Amelia Mata, sufrió lesiones en varias partes de su cuerpo. Por ello, este tribunal califica el hecho como delito de lesiones personales leves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal. Segundo: Quedó demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el capítulo segundo, relativo a la culpabilidad, la autoría por parte del acusado Cruz Manuel Pino por uno de los delitos por los cuales se decretó la apertura a juicio. Por tanto, demostrada como ha sido la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de lesiones personales leves, este Tribunal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara culpable. Así se decide. Con base a los dos considerando precedentes este Tribunal acoge la acusación fiscal pero solo por el delito de lesiones personales leves, no así en lo que respecta al delito de violación con abuso de confianza en grado de frustración, al no haber quedado demostrada la culpabilidad del acusado por este hecho, por lo tanto, acreditado como ha sido el cuerpo de delito y la culpabilidad del acusado Cruz Manuel Pino, la presente sentencia es condenatoria conforme a los dispuesto en el artículo 415 del Código Penal y a continuación se procede a establecer la pena. Tercero: El delito de lesiones personales leves, acarrea como pena la de prisión de tres a doce meses. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del citado Código, la pena normalmente a aplicar es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la cual resulta en siete meses y quince días de prisión, sin embargo, este Tribunal considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la buena conducta predelictual, pues a pesar que no hay constancia de antecedentes penales, la duda le favorece. En consecuencia, la pena a aplicar es en menos del término medio, por lo que se procede a rebajarla en un (01) mes y quince (15) días, quedando esta en seis (06) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
IV
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos, Primero: declara culpable al ciudadano Cruz Manuel Pino, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio obrero, de 29 años de edad, nacido en fecha 03 de mayo de 1975, titular de la cédula de identidad nro. 15.422.215, residenciado en el Valle de Pedro González, calle Cerro Colorado, casa s/n, de color blanco, estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Segundo: absuelve al acusado Cruz Manuel Pino, ampliamente identificado, de la comisión del delito de violación con abuso de confianza en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 375, 376, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal. Se acuerda mantener al acusado en libertad, para que en este estado solicite cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Queda el acusado exonerado del pago de las costas procesales por ser la defensa gratuita. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Publíquese la presente sentencia y déjese copia en el archivo.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La secretaria.

Abg. Merling Marcano
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto: OP01-P-2004-000570.
La secretaria
Abg. Merling Marcano