REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2.
La Asunción, 16 de febrero del 2005.
194º y 145º

Revisada la anterior solicitud suscrita por los abogados Antonio Rodríguez y Cruz E. Velásquez, en sus caracteres de defensores penales del acusado Oscar Rocha Ospino, a quien la fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, para decidir se observa:
Manifiesta la defensa que Oscar Rocha Ospino se encuentra privado de su libertad desde el día 12 de febrero del 2003, fecha en la cual el tribunal primero de primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal le decretó privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Que desde entonces y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de dos (02) años privado de su libertad sin que se haya verificado el juicio oral y público, es decir, más del tiempo previsto en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, violándose de esta manera disposiciones relacionadas con la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa, previstas y sancionadas en los artículos 44, 49 de la Constitución Nacional y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, además de disposiciones previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
Es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que el transcurso de más de dos años sin que se le haya celebrado el juicio oral y público al acusado, viola el lapso previsto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


Pero también ha dicho la Sala, en sentencia nro. 479, fecha 07 de marzo del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que no puede favorecer al acusado la actitud del defensor cuando su conducta indebida haya contribuido a dilatar el proceso a tal punto de extenderse la detención por un lapso mayor de dos años, por lo que este Juzgador pasó a revisar la presente causa y constató que buena parte del transcurso del lapso previsto en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se debió a la inasistencia injustificada de la defensa del acusado de autos en dos oportunidades para el acto de la audiencia preliminar, siendo que esta conducta omisiva no puede ser aprovechada por los defensores actuales para reclamar en favor del acusado la violación de derechos y garantías constitucionales.
Así, se observa a los folios ciento cincuenta y seis y ciento setenta y uno, ambos de la segunda pieza, autos emanados del tribunal primero de control de este Circuito judicial Penal, según el cual dejan constancia de la inasistencia de la defensa privada Dra. Ignalia Moya Moreno, desconociéndose los motivos que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar.
El legislador procura la obtención de los objetivos de una justicia rápida, sencilla y leal, en un marco de procedimiento dominado por los principios de celeridad, oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción, pero también en un marco de igualdad, lealtad y de probidad. El juez debe estar atento para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la administración de justicia. La buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.” (fin de la cita, artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal).
Si bien se encuentra vencido el lapso de los dos años establecido en el artículo 244, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya verificado el juicio oral y público en la presente causa seguida a Oscar Rocha Ospino, quedó constatado que la defensa privada representada por la abogada Ignalia Moya Moreno, contribuyó a ese fin, por lo que este juzgador niega la solicitud de la defensa. Se ordena fijar en un plazo perentorio, la fecha de la celebración del juicio oral y público en la presente causa. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas

La Secretaria
Abg. Merling Marcano.
OP01-P-2004-000442.