REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio.
La Asunción, 14 de febrero del 2005.
194º y 145º

Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Francisco García Meléndez.
Acusado: Tomás Alberto Herrero Tarre, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 01 de octubre de 1980, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.200.292, de profesión u oficio Crupier en el Casino del Hotel Hilton, residenciado en Costa Azul, Residencias Esparta Suites, apto. 1-G, Municipio Mariño, Porlamar, estado Nueva Esparta.


I
El fiscal tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Ab. Francisco García Meléndez, presentó acusación contra el acusado antes identificado por la comisión del delito de robo simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el artículo 80 y 82, todos del Código Penal. El tribunal impuso al acusado su derecho de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que le fue explicado en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, en presencia de su defensor, manifestó admitirlos conforme a la acusación fiscal y solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena.
II
Tomás Alberto Herrero Tarre, fue detenido el 10 de agosto del año 2004, por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, Base Operacional N° 01, luego de participar en un robo y proceder a despojar a una ciudadana de sus pertenencias.
De los elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal, consta acta levantada por los funcionarios policiales actuantes, narrativa de la forma en que fue sorprendido el acusado, declaración de los ciudadanos Aliria Artega de Nieves, Eduardo Castillo Hurtado, Maria Gabriela Nieves y finalmente, experticia de reconocimiento legal N° 130, de fecha 10 de agosto del 2004, el cual recayó sobre los objetos incautados y recuperados en el presente procedimiento. Estas documentales, adminiculadas con la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir los hechos conforme a la acusación fiscal llevan a la convicción de este juzgador que Tomás Alberto Herrero Tarre, es el autor de la comisión del delito de robo propio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el artículo 80 y 84, todos del Código Penal.
El delito de robo propio en grado de frustración, prevé pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, siendo esta de seis (06) años de presidio, la cual es rebajada a su límite inferior en virtud de la ausencia de los antecedentes penales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, quedando la misma en cuatro (04) años de presidio, que a su vez, es rebajada en un tercio, por ser un delito frustrado, quedando en dos (02) años y ocho (08) meses de presidio y finalmente, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, se rebaja la pena en un tercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena definitiva a imponer de un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.

III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a Tomás Alberto Herrero Tarre, suficientemente identificado, a cumplir la pena de un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo propio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con los artículo 80 y 82, todos del Código Penal. Queda exonerado del pago de costas procesales, por ser la defensa gratuita. Sin menoscabo del ejercicio de los derechos que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos otorgan al acusado ya identificado, la presente condena finaliza provisionalmente el día (20) de mayo del 2006. Se mantiene al penado con la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene cumpliendo por ante este Tribunal, para que en estado de libertad, solicite por ante el tribunal de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2005.
El Juez


Abg. Eduardo Capri Rosas.

La Secretaria

Abg. Merling Marcano.

Asunto: OP01-S-2004-000030.