REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

Asunto N° OP01-0-2004-000273

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: RICHARD RAMON VELASQUEZ, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17 de agosto de 1966, de 38 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.204.285, residenciado en la Calle Principal, Sector B, casa N° 11, Urbanización Villa Rosa, Municipio Autónomo García, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DRA. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA.
MINISTERIO PUBLICO: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
VICTIMA: HENRY JOSE VELÁSQUEZ TINEO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.674.482.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha VEINTISEIS (26) DE ENERO DE DOS MIL CINCO (2005), en la causa seguida en contra del ciudadano RICHARD RAMON VELASQUEZ, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado RICHARD RAMON VELASQUEZ, ya identificado, por cuanto en fecha 23 de agosto de 2004, en horas de la noche, el acusado, fue sorprendido por varios vecinos del ciudadano HENRY JOSE VELASQUEZ TINEO, dentro de su residencia ubicada en la vereda 18, Sector B, Casa N° 28-21, Urbanización Villa Rosa, cuando sustraía de la misma una bombona de gas de diez kilogramos, procediendo a retenerlo y entregarla posteriormente junto con el objeto que se había hurtado, a una comisión policial que se hizo presente en el lugar del suceso.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios YONNIS TOVAR y DUILIAN MARIN, así como la exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento legal; 2).- Declaración de los funcionarios JOSE RAMON GOMEZ y JOSE RAMON DIAZ; 3).- Declaración del ciudadano RAUL ALBERTO BELLO ROJAS y 4).- Declaración del ciudadano HENRY JOSE VELASQUEZ TINEO.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante específica contenida en el artículo 484, relacionado con el daño levísimo y la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado RICHARD RAMON VELASQUEZ, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado RICHARD RAMON VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por cuanto el acusado tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Considera esta Juzgadora, que en el presente caso, el daño ocasionado a la víctima es levísimo, por cuanto el objeto material sobre la cual recayó la acción delictiva, fue recuperada, por lo que se acuerda rebajarle hasta la tercera parte de la pena, de conformidad con el artículo 484 del Código Penal, por lo que la pena quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISION.- Pero como quiera que el delito fue cometido en grado de frustración, se toma en consideración la rebaja de un tercio, prevista en el artículo 82 del Código Penal, quedándole la pena en UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que no hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la pena a la mitad, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado RICHARD RAMON VELASQUEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de OCHO (08) MESES PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Observa esta juzgadora que el acusado de autos, se encuentra detenido desde el día veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004), es decir, que tiene aproximadamente cinco(05) meses detenido, lo cual supera la mitad de la pena a la cual resultó condenado, por lo que considera procedente decretar a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 367 – quinto aparte- ejusdem.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado: RICHARD RAMON VELASQUEZ, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17 de agosto de 1966, de 38 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.204.285, residenciado en la Calle Principal, Sector B, casa N° 11, Urbanización Villa Rosa, Municipio Autónomo García, estado Nueva Esparta y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en relación con los artículo 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de ciudadano RICHARD RAMON VELASQUEZ. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene al acusado privado de libertad, en virtud de la sentencia definitiva que viene cumpliendo por el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta a favor del acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TRES (03) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144 º DE LA FEDERACIÓN.

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. MARIA LETICIA MURGUEY
MCZH/lm
Asunto N° OP01-P-2004-000273