REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


Asunto N° OP01-P-2004-000306
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: EDWAR JOSE VASQUEZ SUNIAGA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 06 de octubre de 1981, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.239.161, residenciado en el Sector El Bolsillo, detrás de la Bodega de Gloria, casa sin número, La Guardia, Municipio Autónomo Díaz, del estado Nueva Esparta, actualmente detenido en el Internado Judicial de la Región Insular.-

DEFENSA: DR. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal.

VICTIMA: MANUEL ARTURO COVA MARCANO.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por el DR. EFRAIN MORENO NEGRIN.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Este Juzgado Unipersonal presidido por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, y la secretaria de Sala Abogado MARIA LETICIA MURGUY, procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tal efecto OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO: Considera este Tribunal que quedó demostrado que Considera este Tribunal que quedó demostrado que en fecha 14 de Mayo de 2004, en horas de la noche, aproximadamente entre las 10:30 a 11:00 horas de la noche, el ciudadano MANUEL ARTURO COVA MARCANO, en el sector La Recta, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Porlamar, del estado Nueva Esparta, fue despojado de su vehículo marca ford, modelo Zephyr, color azul, por cinco (05) sujetos que se acercaron al lugar donde se encontraba la víctima, en compañía de los ciudadanos EDWAR DEL VALLE RIVAS ALFONZO, JOHANA ALEXANDRA DEL VALLE NATERA PINO, IRENE MARTINEZ, quienes igualmente fueron despojados de sus documentos personales, así como de los teléfonos celulares que se encontraban dentro del vehículo ya identificado, como consecuencia de la amenaza proferida por unos de los ciudadanos que se encontraba armado, bajo la amenaza de muerte, momentos en que exigía la llave del vehículo a su propietario, la cual se encontraba dentro del referido vehículo, logrando el cometido de los sujetos el cual era obtener el provecho del vehículo, objeto del presente debate oral y público, el cual fue momentos después recuperado y reconocido por la victima como de su propiedad.

Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano EDWAR JOSE VASQUEZ SUNIAGA, a quien el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad, en fecha DIECISEIS (16) DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004) y decretó la aplicación del procedimiento ordinario. La defensa ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, y en fecha 02 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual decretó la aplicación del procedimiento especial por Flagrancia, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto fueron remitidas las actuaciones a Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Por los hechos arriba señalados, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, calificándolo como previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas: 1).- Declaración del funcionario JESUS MAESTRE, así como la exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal en Serial de Motor y Carrocería N° 253-04; 2).- Declaración de los funcionarios TERMINIO LUNAR, DANIEL ALFOSNSO y ERASMO ACOSTA; 3).- Declaración de los ciudadanos EDGAR DEL VALLE RIVAS ALFONZO, JOHANA ALEXANDRA DEL VALLE NATERA PINO, IRENE MARTINEZ y LUIS ALBERTO DIAZ COVA; 4).- Declaración de la victima MANUEL ARTURO COVA MARCANO.
TERCERO: Habiendo sido fijada previamente y de manera oportuna la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal se constituyó en fecha CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005) en la Sala de Audiencia Nº 1 del Palacio de Justicia, a fin de que tuviese lugar el debate o juicio oral y público en la presente causa, presidiendo la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO y actuando como secretaria de Sala la Abogado MARIA LETICIA MURGUEY.

El fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del acusado, solicitando que fuera declarado culpable y que fuera condenado conforme a la pena contenida en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por su lado, defensa alegó que: "mi defendido no es cómplice, no autor del delito, por cuanto no se encontraban el día 14 de mayo de 2004, él no estaba en el Sector La Recta, no mucho menos despojó a las víctimas de sus pertenencias, ya que él no fue detenido ni capturado saliendo del vehículo; él fue detenido cerca del semáforo de Achípano, no salió del carro robado, y en el curso del debate quedará demostrado su inocencia. Mi representado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.” es todo.-

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir totalmente la acusación, así como los medios de prueba.

En el debate se tomó declaración al acusado EDWAR ARTURO VASQUEZ SUNIAGA, quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, así como de las medidas alternativas a la procesión del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los hechos, manifestó: “NO QUIERO DECLARAR”

En este estado, la defensa expresó el deseo del acusado de no permanecer en el curso del debate, en la sala de audiencia, y oída la opinión del Ministerio Público, el tribunal acordó alejar al acusado de la audiencia, con la salvedad de que si es necesaria su presencia, para practicar algún reconocimiento u otro acto, sería compelido por la fuerza pública para ser traído a la sala de audiencias, de conformidad con el segundo aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate y se procedió a la recepción de los medios de prueba ofrecidos y admitidos, en el siguiente orden:

Declaró la experto JESUS MAESTRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, quién practicó la experticia N° 2533 -04 de fecha 15 de mayo de 2004, reconociendo haber efectuado la mismas y señalando que: “ Mi trabajo en este caso había consistió en la elaboración de la señalada experticia sobre un vehículo marca Ford, Modelo Zephyr, color azul, específicamente a los seriales de identificación, los cuales se encuentran en su estado original. El vehículo inspeccionado guarda relación con un caso de la policía del estado. Y la actuación iba directamente en relación a las características del vehículo.” ES TODO.

Seguidamente declararon en el debate los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Nueva Esparta, quienes expusieron durante el debate lo siguiente:

DANIEL ALFONZO, manifestó que: “soy funcionario de la policía del estado Nueva Esparta, y tuve conocimiento del hecho del robo vía radio y encontrándome en la entrada de Achípano, observé un vehículo marca zephyr que se aparcó de manera violenta y salieron cinco (05) sujetos del vehículo y huyeron hacia un terreno baldío, eso fue como a las 12:00 horas de la noche. El referido vehículo se detuvo como a 300 metros del punto de control, de manera muy brusca como ya dije, estado Nueva Esparta inmediatamente se bajaron 5 sujetos y nos llamó la atención y nos acercamos, por cuanto tenía las mismas características aportadas vía radio y fue cuando procedí a perseguir a los sujetos en compañía de mis otros compañeros, logrando solo captura al causado, quien se encontraba escondido en el monte. Posteriormente se hizo presente la víctima, quien reconoció al acusad, así como el vehículo retenido como se su propiedad.“ ES TODO.-

ERASMO ACOSTA, por su parte manifestó: “Eso ocurrió el día sábado 15 de mayo de 2004, como a las 12:00 horas de la madrugada, donde se logró recuperar a un vehículo marca zephry, de color azul, a la altura del semáforo de Achípano, así como la detención de uno de los cinco (05) sujetos que se bajaron del vehículo de manera brusca, por cuanto habíamos sido informados que en el sector de Costa Azul, se había cometido un robo de un vehículo con las mismas características del vehículo que avistamos como a 300 metros del semáforo de Achípano, donde procedimos con la persecución de los sujetos que huían por un terreno baldío , logrando detener a uno solo de ellos que se había ocultado en el terreno.” ES TODO.-

Luego pasó a declara el testigo EDGAR DEL VALLE RIVAS LAFONZO, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en compañía de unos amigos, en la zona que se conoce como La Recta en Costa Azul, como a partir de las 10:00 horas de la noche, y momentos siguientes se acercaron cinco (05) sujetos, quienes uno de ellos nos pidió las llaves del vehículo, apuntándonos con un arma de fuego y nos dijo que nos sentáramos en la acera y los otros se metieron dentro del vehículo de mi amigo, logrando en seguida huir con el vehículo, por lo que procedimos a dirigirnos a una patrulla que iba entrando por el lugar donde nos encontramos, quienes hicieron el llamado vía radio, luego nos fuimos a la petejota, y como a las 45 minutos nos avisaron que habían agarrado a uno de ellos y habían recuperado en carro, cerca del semáforo de Achípano, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el lugar, y yo reconocí al sujeto detenido, y mi amigo recuperó su vehículo.” ES TODO.-
El Tribunal de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la presencia del acusado, a la Sala de Audiencias, a fin de que se llevara a efecto acta de reconocimiento en sala, y al ser preguntado por el tribuna, el testigo contestó de manera categórica, que el acusado era la misma persona que el día 15 de mayo de 2004, los había amenazado con una arma de fuego y los había amenazado de muerte, a fin de llevarse el vehículo en compañía de otros ciudadano.

Declaró la testigo JOHANA ALEXANDRA DEL VALLE NATERA PINO, quien expuso: “yo lo que puedo decir es que cuando llegaron los sujetos, me puse muy nerviosa y me acosté, tapándome la cara, ya que yo vi a uno de los chamos con el arma en la mano y fue cuando se acercó y nos apunto y dijo que le entregáramos todo los teníamos, hasta el caro, pero yo no logré ver a ninguno de ellos, tenía mucho miedo. Luego por ahí paso la policía y le dijimos lo que pasó y fuimos a poner la denuncia, luego nos dijeron que el vehículo estaba en Achípano, que habían encontrado el carro en la avenida, pero yo no vi al tipo que nos atracó , y no podría reconocerlo.” ES TODO.-

Declaró la testigo IRENE MARTINEZ, quien expuso: “Llegamos al Sector la Recta como las 10:30 1:00 horas de la noche, y estábamos ahí tomando y vimos a unas personas que venían del faro y acercarse uno de ellos sacó el arma y nos apuntó y preguntó por las llaves del carro, el que tenía el arma no era tan alto, tenía en la cabeza un pasamontaña, pero no lo vi muy bien, luego al momento de poner la denuncia nos informaron que se había recuperado el vehículo.” ES TODO.

El Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la presencia del acusado, a la Sala de Audiencias, a fin de que se llevara a efecto acta de reconocimiento en sala, y al ser preguntada por el fiscal, la testigo contestó que se le parecía mucho a la persona que los había apuntado con el arma de fuego y los había amenazado de muerte.

Declaró la víctima, ciudadano MANUEL ARTURO COVA MARCANO, quien expuso: “todo ocurrió el día 15 de mayo de 2004, como a las 10:30 horas de la noche, estando nosotros compartiendo en el sector la Recta de Costa Azul, vimos que venían como del malecón unos cinco (02) sujetos y solo uno de ellos estaba armado y otros abordaron el vehículo, y el que estaba armado, me pidió las llaves del carro y yo le dije que estaban pegadas, luego que puse la denuncia, me informaron que lo había recuperado, por la entrada de Achípano, y me trasladé hasta allá y logré recuperarlo.” ES TODO.

El Tribunal de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la presencia del acusado, a la Sala de Audiencias, a fin de que se llevara a efecto acto de reconocimiento en sala, y al ser preguntado por el tribunal, el testigo contestó de manera categórica, que el acusado era la persona que lo apuntó con un arma y bajo amenaza se llevó su vehículo.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. EL fiscal alegó que: “Se tuvo acceso a todos los medios de prueba en la audiencia oral y el Ministerio Público observa que se acreditó el hecho punible. La policía a la 1:00 horas de la madrugada observaron al vehículo robado, en el punto de control, en la entrada del Sector Achípano, cerca del semáforo, el cual se detiene a unos 300 metros donde estaba el punto de control y los tripulantes se paran y huye por un terreno baldío y encuentra a Edgar dentro del terreno baldío. Luego llega la víctima y los 4 testigos y lo reconocen tanto a la persona detenida como la autora como al vehículo propiedad de la víctima. Los funcionarios, testigos y la víctima coinciden en sus dichos y sólo la disparidad de sus declaraciones en cuanto a las horas, pero concuerda las horas con las de los funcionarios policiales. Quedó demostrado que uno de los sujetos pidió la llave del vehículo bajo amenaza de muerte, haciendo uso de un arma de fuego. Los testigos describen plenamente al acusado Edgar Vásquez como el autor del hecho punible, Irene dice que se le parece mucho al que portaba el arma de fuego, Johann dice que no lo puede reconocer, pero tanto la víctima como Edgar reconocieron en esta sala de audiencia al acusado como el verdadero autor del hecho y es por ello que solicito se declare culpable y sea condenado por el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.” Es todo.-
Seguidamente la Defensa argumentó y alegó que: “considero que existe una violación de actos y además que no se probó el nexo causal entre mi representado y la víctima. La Sala constitucional en sentencia 312 de fecha 20 de febrero de 2002, N° 00 267, establece los supuestos de violación del derecho a la defensa, así como la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2001, Expediente N° 0001435, indica lo relativo a la violación del debido proceso, lo cual impide la utilización efectiva para la defensa de sus derechos. Considera la defensa que el reconocimiento de que fue objeto mi defendido ha violentado el derecho a la defensa, se le priva a la persona de los medios de prueba. EL artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ciertas garantías y ello fueron cercenados, no se le dio la oportunidad de los medios adecuados. Ya que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el reconocimiento en rueda de individuos, señala uno de los supuestos como una garantía del acusado, que deben existir 3 personas de aspecto similar, y ello no se hizo bajo esta figura y aplicar las normas, para el procedimiento ordenado por el tribunal , pido al tribunal que no tome en cuenta los dichos de las víctimas, porque no se hizo bajo la legalidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, esos reconocimientos están viciados por la declaración de los funcionarios y por la víctima y otro testigo, indicó que en la sede de la policía le fue mostrado mi representado a los testigos sin ningún tipo de garantías y habían sido contaminados por la actuación de los funcionarios. De otro lado, no hay nexo de causalidad, por cuanto Daniel Alfonso, dijo que tuvo conocimiento, es el sector de Costa Azul, mas o menos a las 12:00 horas de la noche que pusieron un punto de control, que observaron un vehículo, que se estaciona, que salieron 5 personas y que huyen del lugar. Dice que sólo fueron 3 funcionarios. Se contradice en cuanto al número de funcionarios actuantes. Quedó evidenciado la duda o falsedad de sus dichos. La detención no fue presenciada por ningún testigo. Se contradicen con Erasmo Cova, que dijo que era cinco funcionarios, vieron cosas totalmente distintas, diferentes y ambiguas, y no recuerdan sus propios dichos. Sólo esta en contra la declaración de la víctima, se contradicen los testigos en cuanto a las horas, las víctimas fueron reconocedores en un reconocimiento viciado. Sin no se toma en cuenta las testimoniales mi defendido queda absuelto. Existe duda que mi defendido sea el autor de este hecho y ello lo favorece de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Es por lo que solicito sea declarado no culpable y lo absuelva.” ES TODO.-

Las partes ejercieron el derecho a replica.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO: DEL HECHO PUNIBLE. El Tribunal considera que quedó acreditado con:
1) Las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión, ciudadanos DANIEL ALFONZO Y ERASMO ACOSTA, adscrito a la Policía del estado, se valora como prueba de que hubo un procedimiento policial en fecha 14 de mayo de 2004, en horas de la noche, consistente en un robo de un vehículo, sucedido en la Urbanización de Costa Azul, el cual guarda relación con un vehículo de color azul, marca zephyr, quienes fueron informados por la central a través de la radio, lo cual origino que los funcionarios policiales, colocaran un punto de control, por las inmediaciones de la entrada del Sector Achípano, específicamente a la altura del semáforo, quienes lograron avistar que un vehículo con las mismas características aportadas, se detuvo a 300 metros aproximadamente del punto de control y observaron que varios sujetos se bajaron, emprendiendo la huida por un terreno baldío adyacente al punto de control, lo cual motivó que los funcionarios integrantes de la comisión emprendieran la persecución rodeando el lugar, a fin de aprehender a los ciudadanos que salieron del vehículo, el cual tenía las mismas características al denunciado como robado, logrando detener a unos de los ciudadanos dentro del terreno baldío, quedando identificado como EDWAR JOSE VASQUEZ SUNIAGA, quien se encontraba , en compañía de otros sujetos, cuya detención no fue posible lograr, y en consecuencia desconocidos al presente proceso, así como la incautación o recuperación de un vehículo marca ford, modelo zephyr, a escasos metros del semáforo del sector de Achípano, de la ciudad de Porlamar ( objeto material sobre la cual recayó la acción delictiva).

Valoración que le da esta Juzgadora al hecho de que se trata de funcionarios policial adscrito a la Policía del Estado, con experiencia profesional en dicha Institución y por ende, ser personas calificadas en dicho arte para practicar esta clase de procedimientos, que merecen fe a esta Juzgadora; y por cuanto el Tribunal estimó acreditado, relacionado con la incautación de un vehículo, por parte de los referidos funcionarios, se hace tal valoración en virtud de que la misma resultó ser propiedad de la víctima MANUEL ARTURO COVA MARCANO.

2) Las declaraciones de la víctima y testigos – víctimas los ciudadanos: MANUEL ARTURO COVA MARCANO, EDGAR DEL VALLE RIVAS ALFONSO, JOHANA ALEXANDRA DEL VALLE NATERA PINO e IRENE MARTINEZ, se valoran como prueba de que hubo un procedimiento policial en fecha 14 de mayo de 2004, quienes fueron objeto de amenaza a la vida con un arma de fuego, con la finalidad de despojarlos de sus pertenencia, así como del un vehículo marca ford, modelo zephryr, siendo contestes sus dichos en toda su declaración al señalar que encontrándose en el lugar denominado la Recta, de la Urbanización de Costa Azul, se acercaron cinco (05) sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, quien hizo uso de la misma, con la finalidad de amenazarlos de muerte, para así neutralizarlos obligándolos a que se sentaran en la acera, mientras los otros cuatro sujetos, los revisaban para despojarlos de sus pertenencias personales, constriñendo al ciudadano MANUEL ARTURO COVA MARCANO, la llave del vehículo de su propiedad, logrando posteriormente huir todos los sujetos, despojando así a las víctimas, por lo cual esta juzgadora los estima probados.

Valoración que le da este Juzgador en primer lugar por cuanto se trata de víctimas declararon de manera clara, precisa y categórica, expresaron que fueron despojados de sus propiedades, por cinco sujetos, estando uno de ellos armado, quien los amenazó de muerte en momentos en que exigió la llave del vehículo, y que posteriormente se lograron huir en posesión del vehículo antes despojado de su propietario.

Estas declaraciones se encuentran corroboradas con las declaraciones de los funcionarios DANIEL ALFONZO y ERASMO ACOSTA, por cuanto fueron las personas que incautaron el vehículo propiedad de la víctima MANUEL ARTURO COVA MARCANO, así como la aprehensión del acusado, momentos siguientes de que las víctimas fueran objeto del hecho punible.

SEGUNDO: A los fines de verificar la culpabilidad del acusado EDWAR JSOE VASQUE Z SUNIAGA, este Tribunal valora las declaraciones de las víctimas: EDGAR DEL VALLE RIVAS ALFONZO, IRENE MARTINEZ Y MANUEL ARTURO COVA MARCANO, en contra del acusado, por cuanto las mismas son contesten en señalar al referido acusado como la persona que usando un arma de fuego, en compañía de otros sujetos no identificados, en el presente juicio, los despojaron de sus pertenencias y del vehículo de color azul, modelo zephyr, marca ford.

Si bien la defensa alega que los reconocimiento efectuados en la sala se encuentran viciados, pro cuanto no se cumplieron con las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, no se ha violado el derecho a la defensa en relación a la evacuación del reconocimiento efectuado en sala por parte de los testigos EDGAR DEL VALLE RIVAS ALFONZO, IRENE MARTIENZ y DE LA VÍCTIMA MANUEL ARTURO COVA MARCANO, considera este Tribunal que el Tribunal que la defensa en el momento de rendir declaración los testigos y la victima, debidamente juramentados para ello, ejerció el derecho a la defensa al tener control de la referida prueba, y que el acto seguido del reconocimiento en sala del acusado, que no quiso permanece en sala en el curso de la audiencia oral y público, se hizo bajo los parámetros contenidos en el segundo aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera que el reconocimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de investigación de descarte, y que sirve de fundamente como un mero elemento de convicción, para así sustentar una imputación, en el caso concreto, el testimonio de los testigos y de la victima al señalar las características del sujeto que portaba el arma, antes del reconocimiento en sala del cual fue objeto el acusado, son suficientes para esta juzgadora para determinar la participación como autor del acusado, aunado al nexo de causalidad entre el hecho ocurrido en la recta y la detención, del acusado al ser perseguido pro los funcionarios policiales, luego de bajarse huyendo en veloz carrera del vehículo objeto de presente debate, momentos siguientes de haber sido despojado la victima del vehículo encontrado.

La defensa señaló que existen dos (02) contradicciones que emanan de la deposición de los funcionarios en cuanto a la cantidad de funcionarios que intervinieron en la aprehensión del acusado y las horas en que ocurrieron los hechos, considerando este tribunal que las referidas contradicciones son irrelevantes para desvirtuar la culpabilidad del acusado, por cuanto tal contradicción puede emanar del estado de temor o psicológico en que se encontraban las víctimas al momento de la comisión del hecho punible, más aun cuando se encuentra bajo amenaza de muerte y sometida con un arma de fuego, bajo amenaza de muerte, pues ambas victimas fueron categóricas en afirmar que el acusado presente en la sala, era uno de los sujetos que les apuntaron con un arma de fuego, mientras los otros sujetos los despojaban de sus pertenencias, el día 14 de mayo de 2004, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche; que uno de los objetos materiales del hecho, la cual consistía en un vehículo, que pertenecía a una de las víctima, que fue encontrado momentos después cerca del lugar donde fue aprehendido el acusado, pues tal circunstancia constituye un nexo causal entre el acusado y los hecho atribuidos y probados con las declaraciones de las víctimas testigos quedo demostrado.





III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Tribunal entra a considerar, si ha sido acreditado, el hecho punible que imputa el Ministerio Público en el presente caso, al acusado EDWAR JSOE VASQUEZ SUNIAGA.

En el momento de la Apertura del debate el Ministerio Público imputó al hoy acusado, el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual consagra que:
Artículo 5: “ EL QUE POR MEDIO DE VIOLENCIA O AMENAZA DE GRAVES DAÑOS INMINENTE A PERSONAS O COSAS, SE APODERE DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR CON EL PRÓPOSITO DE OBTENER PROVECHO APRA SI O PARA OTRO, SEA SANCIONADO CON PENA DE PRESIDIO DE OCHO A DIECISEIS AÑOS ....”

Habiendo observado el Tribunal el delito de ROBO DE VEHICULO, conforme a su estructura básica, considera este Juzgador que no obstante, que este Tribunal da por acreditado ciertos hechos, estos hechos que estimó acreditados durante el debate oral y público se subsumen dentro del supuesto de hecho previsto por nuestro legislador en el Artículo 5 Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , ya que durante el debate oral y público llevado cabo el día 14 de FEBRERO DE 2005, el Ministerio Público acreditó con las declaraciones de las víctimas MANUEL ARTURO COVA MARCANO, EDGAR DEL VALLE RIVAS ALFONSO, ASI COMO LA DE IRENEN MARTINEZ, así como la declaración del funcionarios DANIEL ALFONZO Y ERASMO ACOSTA, que el acusado EDWAR JOSE VASQUEZ SUNIAGA, en compañía de otros sujetos, que el mismo constriño, por medio de violencias y amenazas, portando un arma de fuego a los ciudadanos MANUEL ARTURO COVA MARCANO, EDGAR DEL VALLE RIVAS ALFONZO , IRENE MARTINEZ, para que este le entregase el vehículo marca ford, color azul, modelo zephyr, así como de pertenencias personales y de teléfonos celulares, y así quedó establecido en el debate, al punto de que el Ministerio Público en sus conclusiones expuso que con ello corroboraba la imputado por dicha representación, considerando suficientes las pruebas, razones por declararlo Culpable.

Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto la conducta desplegada por el acusado EDWAR JOSE VASQUEZ SUNIAGA, el día 14 de mayo de 2004, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado EDWAR JOSE VASQUEZ SUNIAGA del delito por el cual se decretó la flagrancia, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia de le DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal, se procede a establecer la pena a imponer, así como la condena a las penas accesorias de Ley. Y ASI SE DECIDE.

V
PENALIDAD

El delito de ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé como pena, la de presidio por tiempo de OCHO (08) A DIECISIES (16) AÑOS. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena. Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4º del Código Pena, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la siguiente: 4).- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, como es la de no posee antecedentes penales. En consecuencia lleva la pena hasta el limite inferior, es decir, a OCHO (08) años de presidio, pena esta a la cual queda condenado el ciudadano EDWAR JSOE VASQUEZ SUNIAGA, quedando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias propias de la de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto el condenado ha estado detenido desde el día 16 de mayo de 2004 hasta el día de hoy, este Tribunal evidencia que hasta la presente fecha lleva cumplido nueve (09) meses, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente el día 16 de mayo de 2012. Y ASI SE ESTABLECE.



V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE, y en consecuencia CONDENA, al ciudadano EDWAR JOSE VASQUEZ SUNIAGA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 06 de octubre de 1981, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.239.161, residenciado en el Sector El Bolsillo, detrás de la Bodega de Gloria, casa sin número, La Guardia, Municipio Autónomo Díaz, del estado Nueva Esparta, actualmente detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y los Oficios respectivos. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIOCHO (28) DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005) Años 143 de la Federación y 192 de la Independencia.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


La secretaria

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY