REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Causa N° 1U 224-04
ACUSADO: MIGUEL RAFAEL ALFONZO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06 de julio de 1967, de 37 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.202.029, residenciado en la Calle El Poblado, casa s/n, frisada, cerca del mini abasto EL Tigre, Juan Griego, Municipio Autónomo Marcano, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: DRA. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA
MINISTERIO PUBLICO: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal V del Ministerio Público.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en fecha: DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005), de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado MIGUEL RAFAEL ALFONZO, ya identificado, debidamente asistido de la defensa pública penal DRA. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia oral y pública, en los siguientes términos:
El Fiscal Quinto del Ministerio Publico, presento formal acusación en contra del ciudadano: MIGUEL RAFAEL ALFONZO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por cuanto en fecha 20 de Julio de 2004, en horas de la tarde, personas desconocidas, se introdujeron a un depósito de materiales ubicado en la Avenida 5 de julio de Juan Griego, Municipio Autónomo Marcano del estado Nueva Esparta, propiedad del ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ, de donde lograron hurtarse varios objetos y materiales que tenia en el referido local, posteriormente funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 05 de la Policía del estado Nueva Esparta , atendieron el llamado de la víctima, practicaron la aprehensión del imputado por las adyacencias del sector, en posesión de las herramientas y demás objetos hurtados.-
Los hechos narrados merecieron la calificación fiscal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, delito que tiene asignada una pena entre tres (03) meses a un (01) año de prisión.
Oída como fue las acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, y concediéndole el derecho de palabra al imputado, debidamente asistido de la defensa, los mismos manifestó, de manera libre y espontánea, expresar su voluntad de admitir los hecho, a los fines de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos, de conformidad con lo estipulado en el ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Y por cuanto en la audiencia oral el acusado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera proceden la aplicación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, este Tribunal encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del artículo 553 ejusdem, como son 1° que el delito imputado sea un delito leve, cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máximo; 2° que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3° el imputado ha reconocido de manera expresa su responsabilidad; 4° No se encuentran sometidos a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso, 5° Ha realizado una oferta simbólica del resarcimiento del daño ocasionado en presencia del Fiscal del Ministerio Público y 6° Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado: MIGUEL RAFAEL ALFONZO, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal.
En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) MESES a tenor de lo previsto en el artículo 44 ÚLTIMO APARTE del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en un lugar determinado, 2º) presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, una vez cada TREINTA (30) días. Igualmente se le advierte al acusado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá sentenciar conforme a la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELTIO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, al acusado MIGUEL RAFAEL ALFONZO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06 de julio de 1967, de 37 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.202.029, residenciado en la calle EL poblado, casas sin número, frisada, cerca del mini abasto El Tigre, Juan Griego, Municipio Autónomo Marcano, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) MESES, a tenor de lo previsto en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en un lugar determinado, 2º) presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Nueva Esparta, una vez cada TREINTA (30) días, por ante se le advierte al acusado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento a la admisión de los hechos.
Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, sellada y refrendada en la
Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005) 193 años de la independencia y 144 años de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
ABOG. LETICIA MURGUEY
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