REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

Asunto N° OP01-P-.2004-000557
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28 de mayo de 1985, de 27 años de edad, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.674.188, residenciado en la Calle Los Compadres, casa s/n de color naranja, con portón blanco, sector la Capilla, Valle Verde, Municipio García de estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DR. LUIS FUENTES

MINISTERIO PUBLICO: DR. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

VICTIMA: AMERICA DE JESUS LOPEZ.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha Catorce (14) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005), en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER NATERA RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado JOSE ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, ya identificado, por cuanto el acusado fue detenido por funcionarios de Inepol, adscritos a la Base Operacional N° 04, el día 30 de octubre de 2004, a las 10:10 horas de la noche, aproximadamente, en el sector de la capilla de Villa Rosa, por cuanto momentos antes se introdujo en la residencia de la ciudadana AMERICA DE JESUS LOPEZ, ubicada en el sector la Capilla, calle Matías Gómez, casa s/n, par lo cual violentó parte del techo de machambrado, apoderándose de una cadena de oro con su cristo de oro, un anillo de oro y un monitor de computadora.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal y ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios adscritos a la base operacional N 01 de Inepol, ciudadanos GERARDO VARGAS, ERNESTO CARREÑO, WUIL DIAZ, JESUS VERA; 2).- Declaración de los ciudadanos AMERICA DEL JESUS LOPEZ GONZALEZ, ALEXIS JOSE ESPAÑA, EUDOSIO LOPEZ, ALEJANDRO MARENCO y MARCELO JOSE SILVA,

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, y la atenuante específica contenida en el artículo 484, relacionado con el daño ligero y la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado JOSE ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado JOSE ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Considera esta Juzgadora, que en el presente caso, en relación al daño ocasionado no puede ser determinado por cuanto existe un avalúo para determinar los daños causados, por lo que no se acuerda rebajarle la mitad de la pena, de conformidad con el artículo 484 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que no hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la pena a la mitad, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado JOSE ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado: JOSE ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28 de mayo de 1985, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.674.188, actualmente detenido en el internado judicial de la región insular, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMERICA DE JESUS LOPEZ. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene al acusado privado de libertad, en virtud de la sentencia definitiva que viene cumpliendo por el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005) 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144 º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. MARIA LETICIA MURGUEY
MCZH/mm
OP01-P-2004-000557