REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Asunto N° OP01-P-2004-000427

ACUSADO: RONALD OSWALDO MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 12 de enero de 1068, de 26 años de edad, soltero, de oficio buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.999.670, residenciado en la calle Velásquez, Hotel San Miguel, habitación , Porlamar, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DR. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ

MINISTERIO PUBLICO: DR. NADIUSKA LIENDO, Fiscal Noveno del Ministerio Público.

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.



Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en fecha: DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005), de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado RONALD OSWALDO MEDIAN RODRIGUEZ, ya identificado, debidamente asistido de la defensa pública penal DR. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia oral y pública, en los siguientes términos:

La Fiscal Noveno Tercero del Ministerio Publico, presento formal acusación en contra del ciudadano: RONALD OSWALDO MEDINA RODRIGEUZ, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NILOS, previsto y sancionado en el artículo 259 – encabezamiento - de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por cuanto en el acusado RONALD OSWALDO MEDINA RODRIGUEZ, fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado, luego que la referida comisión policial, recibiera llamada radiofónica, donde le informaban sobre una presunta riña en el hotel San Miguel, ubicado en la calle Velásquez de Porlamar, toda vez que en dicho lugar, se apersonó una ciudadana de nombre YELUTZA BARRETO DURA, quien indicó que el imputado, había abusado sexualmente de su hija adolescente ( el nombre de la adolescente se reserva en base al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , causándole lesiones, con base al contenido del reconocimiento médico legal,
Los hechos narrados merecieron la calificación fiscal de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 - encabezamiento- de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, delitos que tienen asignada una pena en su límite máximo de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Oída como fue las acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, y concediéndole el derecho de palabra al imputado, debidamente asistido de la defensa, los mismos manifestó, de manera libre y espontánea, expresar su voluntad de admitir los hecho, a los fines de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos, de conformidad con lo estipulado en el ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Y por cuanto en la audiencia oral el acusado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera proceden la aplicación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, este Tribunal encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del artículo 553 ejusdem, como son 1° que el delito imputado sea un delito leve, cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máximo; 2° que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3° el imputado ha reconocido de manera expresa su responsabilidad; 4° No se encuentran sometidos a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso, 5° Ha realizado una oferta simbólica del resarcimiento del daño ocasionado en presencia del Fiscal del Ministerio Público y 6° Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado: RONALD OSWALDO MEDINA RODRIGUEZ, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal.
En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en un lugar determinado, 2º) presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, una vez cada VEINTE (20) días. Igualmente se le advierte al acusado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá sentenciar conforme a la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión de los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 –encabezamiento- de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, al acusado RONALD OSWALDO MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 12 de enero de 1968, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.999.670, residenciado en la calle Velásquez, hotel San Miguel, habitación 8, Porlamar, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en un lugar determinado, 2º) presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Nueva Esparta, una vez cada VEINTE (20) días, por ante se le advierte al acusado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento a la admisión de los hechos.

Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005) 193 años de la independencia y 144 años de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

ABOG. LETICIA MURGUEY