REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

Asunto N° OP01-P-2004-000017
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: BARTHOLOMEUS CAROLINA IVAN FAGARDO, de nacionalidad Belga, portador del pasaporte de la Unión Europea de la República de Bélgica N° EE253216, nacido en fecha 17 de febrero de 1953, de 51 años de edad.

DEFENSA PRIVADA: DR. RAIMUNDO AGUILERA

MINISTERIO PUBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005), en la causa seguida en contra del ciudadano BARTHOLOMEUS CAROLINA IVAN FAGARDO, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. LUIS LABERTO VARGAS GUTIERREZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado BARTHOLOMEUS CAROLINA IVAN FAGARDO, ya identificado, por cuanto día 28 de julio de 2004, los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas DISTINGUIDO (GN) FIGUEROA AGUILERA JOSE y DISTRINGUIDO (GN) WILMER JOSE ESPINOZA MALAVE, adscrito al Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en la sala de espera del Aeropuerto Internacional “G/J Santiago Mariño” de Porlamar, estado Nueva Esparta, observando la llegada de los pasajeros que abordarían el vuelo N° 910 de la línea aérea ¿MARTINAIR, que cubre la ruta Porlamar, (Venezuela), con destino final AMSTERDAN (Holanda), observaron a un ciudadano y procedieron a indicarle que los acompañara al puesto de comando donde en presencia de los testigos identificados como MIXSIAN JOSE RODRIGUEZ MARCANO y CRISTIAN JOSE SAEZ VELASQUEZ, lograron observar en la maleta, confeccionada en material plástico de color negro, de textura lisa y brillante, con armazón y bisagras, que al ser abierta, se encontró un colchón inflable, sin marca, elaborado en material látex y lona, que al desplegarlo se nota ciertas costuras que describían una especie de compartimientos, y al rasgar una de las orillas, se observó que en su interior se encontraba una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presumiblemente droga, a la cual se le practicó prueba orientadora a la sustancia en polvo, la cual al colocar una pequeña muestra en el interior del recipiente de la prueba, la misma arrojó una coloración azul, determinando que se trataba de la presunta droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de UN (01) KILO CON NOVECIENTOS SETENTA (970) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas FIGUEROA AGUILERA JOSE y WILMER JOSE ESPINOZA MALAVE; JOSE MARCANO, MIRIAM MARCANO y JALIXA RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2).- Declaración de los ciudadanos CRISTIAN JOSE SAEZ VELASQUEZ y MIXSIAN JOSE RODRIGUEZ; 3).- Exhibición y lectura de la experticia química N° 9700-073-017 de fecha 29 de julio de 2004; experticia toxicológica en Vivo N° 9700-073-062 de fecha 29 de julio de 2004; Experticia de Barrido N° 9700-073-018 de fecha 29 de julio de 2004; Boleto Aéreo de la Línea Martinair, a nombre del ciudadano BARTHOLOMEUS CAROLINA IVAN FAGARDO; un bording pass asignado con el número de asiento 32-Estado Nueva Esparta y evidencias materiale.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. RAIMUNDO AGUILERA, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendida esta le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó a la acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, debidamente asistida por un intérprete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y cedido el derecho de palabra al acusado BARTHOLOMEUS CAROLINA IVAN FAGARDO,, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado BARTHOLOMEUS CAROLINA IVAN FAGARDO,, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente la acusada de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararla CULPABLE por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto la acusada no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del delito, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que la acusada, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toma en consideración el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional N° 1201, de fecha 16 de mayo de 2003, mediante la cual se ordena realizar la rebaja efectiva contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la determinación del quantum de la pena aplicable, como es la rebaja de la pena desde un tercio de la pena, por tratarse de un delito sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, aplica la rebaja dentro de los parámetros de un tercio de la pena, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusada BARTHOLOMEUS CAROLINA IVAN FAGARDO,, debidamente identificado ut supra, viene a ser de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada, cuyos datos, especificaciones y características, se encuentran señalados en la experticia química N° 9700-073-017 y N° 9700-073-018, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas . Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano BARTHOLOMEUS CAROLINA IVAN FAGARDO, de nacionalidad Belga, de 51 años de edad, titular del pasaporte de la Unión Europea de la República de Bélgica N° EE253216, actualmente detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Pena principal que finalizará aproximadamente el 30 de junio de 2012. SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y los Oficios respectivos. TERCERO: SE ORDENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIUNO (21) DE FEBRRO DE DOS MIL CINCO (2.005). Años 143 de la Federación y 192 de la Independencia.

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. MARIA LETICIA MURGUEY
MCZH/mm
Asunto N° OP01-P-2004-000017