REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
CAUSA N° 1M 116-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JORGE LUIS BELLO FERRER, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02 de marzo de 1968, de 36 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.951.798, obrero, residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Maneiro cruce con calle Incesar, casa s/n.
DEFENSA PUBLICA: DR. JUAN PAULO MOLINA
MINISTERIO PUBLICO: DR. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: AURA BARRIOS DE CAMPOS.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa mediante la cual, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER NATERA RUIZ, formulo acusación en contra del acusado JORGE LUIS BELLO FERRER, debidamente asistido por la Defensa Publica, ejercida por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. ROGER NATERA RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del acusado JORGE LUIS BELLO FERRER, ya identificado, por cuanto el día martes diez (10) de agosto de 1999, siendo las 03:50 horas de la madrugada, fue aprehendido en compañía de otro ciudadano, quien sen encontraba en posesión de un botella de refresco de litro, y varias piezas de cerámica, las cuales fueron sustraída de la referida Floristería.
En cuanto a los hechos antes narrados, en el debate el Ministerio Público expresó lo siguiente, no obstante que inicialmente esta representación calificó los hechos como de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en fecha 26 DE AGOSTO DE 1999, pero que en el acto de la audiencia oral y pública, considera que los hechos encuadran dentro de las previsiones del artículo 472, primer aparte del Código Penal, que sanciona el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y que señala como calificación definitiva para llevarse a cabo la presente audiencia oral, es decir, ya de la narración de los hechos se desprende que dicha calificación jurídica se subsume plenamente en los hechos establecidos en el libelo acusatorio. Por lo cual, solicitó la admisión de la acusación en esos términos y ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios FRANCISCO RODRIGUEZ y FLEMY LOPEZ; y 2).- Declaración de la ciudadana BARRIOS DE CAMPOS AURA.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien manifestó que como quiera que el Ministerio Público en este acto se ha realizado un cambio de calificación jurídica y que en conversaciones previas mantenidas con el acusado, éste ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la defensa pidió la aplicación de dicho procedimiento y que para el momento de imponerse la pena, el Tribunal tome en consideración que los acusados no posee antecedentes penales.
Ahora bien, considera este Tribunal Mixto, que ha habido una circunstancia nueva agregado por el Ministerio Público en su acusación, como es el cambio del precepto jurídico aplicable, referido al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal y tomando en consideración los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, contenido en la ley adjetiva penal, tales como: Igualdad de las partes, derecho a la defensa, debido proceso, a la celeridad procesal, economía procesal y tutela judicial efectiva, este Tribunal admitió la acusación tal y como fue plateada en el debate por el Ministerio Público en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos.
Y tomando en consideración esta nueva circunstancia relacionada con el cambio de calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los acusados con base al principio del debido proceso, específicamente el contenido en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se establece que el acusado debe ser oído debidamente impuesto de todas las garantía procesales, es por lo que se procedió este Tribunal Mixto a informar al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como a instruirlos sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; correspondiéndole previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, el derecho de palabra al acusado JORGE LUIS BELLO FERRER, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera libre y espontánea su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, establece que después de admitida la acusación el Juez instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, lo cual implica que es después de admitida la acusación se debe instruir al imputado sobre tal procedimiento, lo que viene a significar que si el imputado solicita la aplicación de dicho procedimiento el Tribunal está en la obligación de imponer inmediatamente la pena que corresponda al solicitante , ya que de no hacerlo estaría incurriendo en violación del principio de la tutela judicial efectiva, con todo lo cual se infiere que en el presente caso se produjo la violación del mencionado principio al no permitírsele a los imputados admitir los hechos objeto del proceso se incurre en violación de la Garantía y Principio Constitucional del Debido Proceso, por todo ello este Tribunal de Juicio a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
Corresponde a este Juzgador en el presente caso determinar la procedencia de la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, es indudable que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, así lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional y tomando en consideración que el Estado Venezolano, constituye en estado derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia y la igualdad, tal como lo consagra el artículo 2 de nuestra Ley fundamental, siendo la Constitución la norma suprema y el fundamento de nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo preceptuado en el Artículo 7 Ejusdem, considera este Juzgador que en el presente caso, no obstante, que estamos en presencia del procedimiento ordinario, tomando en cuenta que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo esta finalidad a la cual debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, así como la aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y que el Ministerio Público ha manifestado su conformidad con la aplicación del mismo, por lo cual no ha hecho objeción alguna; es procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias particulares que en el presente caso se presentaron durante el proceso y en el debate. Y ASI SE DECIDE.
Visto lo anteriormente decidido, este Juzgador habiendo oído a los acusados, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del hecho imputado por el representante del Ministerio Público. Dicho que aunado a la exposición fiscal y a las pruebas que fueron consignadas en la audiencia, inciden en el ánimo de este Tribunal Mixto para estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos que se le imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera este Juzgador, que tomando en consideración que no hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la pena a la mitad, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al condenado: JORGE LUIS BELLO FERRER, debidamente identificados ut supra, viene a ser de TRES (03) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETES DEL DELITO. Pena que deberán cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se le atribuyen y quienes admitieron haberlo cometido. De igual manera se les condena a cumplir las penas accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto se observa que el ciudadano JORGE LUIS BELLO FERRER, se encuentra detenido desde el día 20 DE ENERO DE 2004, y ha sido condenado a cumplir la pena de TRES (03) MESES de prisión, considera este Tribunal que la pena impuesta, a la presente fecha se encuentra totalmente cumplida, por lo que éste Tribunal ordena de inmediato su excarcelación, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: JORGE LUIS BELLO FERRER, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02 estado Nueva Esparta marzo de 1968, de 36 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.951.798, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 – primer aparte – del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena de inmediato la excarcelación del acusado, en virtud a que tiene la pena cumplida, ya que el mismo se encuentra detenido desde el 20 de enero de 2004. TERCERO: Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Díaricese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LOS JUECES ESCABINOS
NUÑEZ CAMEJO ANA RODRIGUEZ ROSANGELA
LA SECRETARIA
Abog. MARIA LETICIA MURGUEY
Causa N° 1M 116-04
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