REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

Asunto N° OP01-0-2004-000942

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE GREGORIO LEON RIVAS, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 12 de enero de 1980, de 23 años de edad, indocumentado, residenciado en Juan Griego, La Sabaneta, Calle Las Flores, cerca del Estadium,, rancho de cartón piedras, Municipio Autónomo Marcano, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DRA. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA.
MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
VICTIMA: Local Comercial Mundo Import C.A.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005), en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LEON RIVAS, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado JOSE GREGORIO LEON RIVAS, ya identificado, por cuanto en fecha 26 DE DICIEMBRE DE 2004, Estado Nueva Esparta, el imputado siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada, luego de violentar la Santamaría del Local Comercial de nombre “Mundo Import C.A.”, ubicado en la calle Mariño con calle San Nicolás de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, utiizando para ello una (01) pieza de madera maciza, se introdujo al mismo logrando sustraer cuatro (04) prendas de vestir del tipo pantalón, todos de color azul, de la marca RAM, talla 28, Guezz, talla 36, Tommy y Jeans, talla 34 y Tommy Hilfinger, talla 28 y una (01) prenda de vestir del tipo camisa, de la marca GUESS, de color rojo, siendo aprehendido a pocos metros del lugar en posesión de lo sustraído, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (Polimariño).

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código Penal y ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración del experto PEDRO FERNANDEZ; 2).- Declaración del experto JHONNY PEREZ, 3).- Declaración del ciudadano ANDRES RAFAEL VALERIO MANRIQUE; 4).- Declaración del ciudadano JESUS MANUEL ROSAL; 5).- Documentales: Exhibición y lectura del reconocimiento legal N° 096. 12 04; exhibición y lectura del Avalúo Real N° 084-12-2004; Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 090-12-2004.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales y la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado JOSE GREGORIO LEON RIVAS, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado JOSE GREGORIO LEON RIVAS, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por cuanto el acusado tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Considera esta Juzgadora, que en el presente caso, no puede establecer el daño ocasionado, por cuanto no existe reconocimiento alguno dirigido a determinar los daños ocasionados a la Santamaría que resultó violentada por el acusado, por lo que no considera aplicable la atenuante específica prevista en el artículo 484 del Código Penal. Por lo que la pena a aplicar sería de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que no hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la pena a la mitad, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado JOSE GREGORIO LEON RIVAS, debidamente identificado ut supra, viene a ser de TRES (03) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado: JOSE GREGORIO LEON RIVAS, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 12 de enero de 1980, de 23 años de edad, indocumentado, residenciado en Juan Griego, La Sabaneta, Calle Las Flores, cerca del Estadium,, rancho de cartón piedras, Municipio Autónomo Marcano, estado Nueva Esparta y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del Local Comercial “Mundo Import C.A.”. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene al acusado privado de libertad, en virtud de la sentencia definitiva que viene cumpliendo por el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los QUINCE (15) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144 º DE LA FEDERACIÓN.

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. MARIA LETICIA MURGUEY
MCZH/lm
Asunto N° OP01-P-2004-000942