REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
ASUNTO N° OP01-P-2004-000153
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JUAN MANUEL SARABIA SERRANO, venezolano, natural del Maco, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07 de septiembre de 1976, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.425.229, residenciado en el Sector Brisas del Valle, casa N° 166, color naranja, cerca de la parada de autobuses, Las Guevaras, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: DRA. MARIA MARLENE MORALES DEL CALDERA
MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, Fiscal II del Ministerio Público.
VICTIMA: RAMON ENRIQUE NARANJO CARDENAS
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con los artículo 80 y 82, todos del Código Penal.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha diez (10) de febrero de 2005, en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN MANUEL SARABIA SERRANO, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado JUAN MANUEL SARABIA SERRANO, ya identificado, por cuanto en fecha 08 de agosto de 2004, funcionarios adscritos a la Base operacional N° 08 de la Policía del Estado (Inepol), siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, practicaron la detención del hoy acusado JUAN MANUEL SARABIA SERRANO, en compañía de otro sujeto desconocido el cual porta un arma de fuego, bajo amenaza de muerte, lograron someter al ciudadano RAMON ENRIQUE NARANJO CARDENAS, despojándose de su vehículo (taxi) marca Daewoo, modelo Lanos, color blanco, año 2002, placas FOO13T, siendo frustrada la acción por la Comisión policial, hecho ocurrido en la Urbanización Cotoperiz, Municipio Díaz estado Nueva Esparta.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y ofreció como medios de prueba: 1). Exhibición y lectura de la experticia legal N° 5701 de fecha 09 de agosto de 2004, suscrita por los funcionarios JESUS MAESTRE y CRISTIAN AUMAITRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ; 2).- Declaración de los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 08 de la Policía del estado (Inepol), ciudadanos EMILIO MOYA y ANIBAL GOMEZ; 3).- Declaración de los funcionarios JESUS MAESTRE y CRISTIAN AUMAITRE; 4).- Declaración de la víctima RAMON ENRIQUE MARANJO CARDENAS. Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, así como la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado JUAN MANUEL SARABIA SERRANO, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado JUAN MANUEL SARABIA SERRANO, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, prevé una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero por cuanto el acusado tiene antecedentes penales , en virtud de encontrarse cumpliendo pena por la comisión de otro hecho punible, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del término inferior conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Pero como quiera que el delito fue cometido en grado de frustración, se toma en consideración la rebaja de un tercio, prevista en el artículo 82 del Código Penal, quedándole la pena en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.-
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que no hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la UN TERCIO DE LA PENA, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado JUAN MANUEL SARABIA SERRANO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la presidio, establecidas en el Código Penal en el artículo 13. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado: JUAN MANUEL SARABIA SERRANO, venezolano, natural del Maco, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07 de septiembre de 1976, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.425.229, residenciado en el Sector Brisas del Valle, casa N° 166 Las Guevaras, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta y en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con los artículo 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ENRIQUE NARANJO CARDENAS. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene al acusado privado de libertad, en virtud de la sentencia definitiva que viene cumpliendo por el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los QUINCE (15) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144 º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. MARIA LETICIA MURGUEY
MCZH/mm
Asunto N° OP01-P-2004-000153
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