REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 28 de Febrero de 2005.
194º y 145º

ASUNTO: OP01-S-2004-001177

AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: ALEJANDRO CETTO, de nacionalidad Mexicana, nacido en fecha 14-11-1974, portador del Pasaporte N° 0430022262, de profesión u oficio empresario y trabaja en una compañía que produce jugos y licores, quien se encuentra de transito en la isla y domiciliado en Hacienda De Temexico 18 La Colonia Mosquez De Echegarai, Municipio de Naugalpa estado de México. MAURICIO CETTO, de nacionalidad Mexicana, nacido en fecha 28-09-77, de 27 años de edad, Titular del Pasaporte N° 9838000861, de profesión Comerciante, quien se encuentra de transito en la isla y domiciliado en Hacienda De Temexico 18 La Colonia Mosquez De Echegarai, Municipio de Naugalpa estado de México, GUILLERMO OROPEZA, de nacionalidad Mexicana, nacido en fecha 18-10-75, de 29 años de edad, Portador del pasaporte N° 9933000039, de profesión u oficio empleado de la dirección de planificación y desarrollo, residenciado en Chapultepec, sierra Candela 111 interior 3-18, colonia de Chapultepec, México Distrito Federal FRAUSTRO MAURICIO VÁSQUEZ, de nacionalidad Mexicana, nacido en fecha 24-05-74, de 30 años de edad, Titular del pasaporte N° 98380054949,, de profesión u oficio Molinero de la Industria de Trigo, residenciado en parque de Cádiz 92 interior 2 parques de la herradura, Huixquilucan, Estado de México.


DEFENSORES PRIVADOS: DR. JUAN CARLOS GUTIERREZ, DR. DIOGENES GONZALEZ, y DRA.. ESTHER BIGOTT DE LOAIZA.

FISCAL: DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público. DR. GERARDO FOSSI en su condición de fiscal 45 a nivel nacional con competencia en lo penal, tributario y aduanero

VICTIMA: RAÚL BADUEL.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ABG. JESÚS MANUEL MÚJICA CEDEÑO


DELITO. LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el Art. 426 ambos del Código penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra los ciudadanos ALEJANDRO CETTO; MAURICIO CETTO, GUILLERMO OROPEZA y MAURIO VASQUEZ, plenamente identificados en autos, celebrada por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 417 en relación con el artículo 426 todos del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, la misma se realizó bajo los términos que se transcriben a continuación:

“ … En el día de hoy, Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 2:56 Horas de la tarde, del Estado Nueva Esparta, se constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra de los imputados FRAUSTRO MAURICIO VÁSQUEZ, GUILLERMO OROPEZA, MAURICIO CETTO Y ALEJANDRO CETTO anteriormente identificados, hizo acto de presencia la Dra. JUNEIMA CORDERO, en su carácter de Juez del Tribunal de Control Nº 3 y la secretaria, Abg. LUISANA SUAREZ. Se verificó la presencia de las partes, como lo son, los imputados FRAUSTRO MAURICIO VÁSQUEZ, GUILLERMO OROPEZA, MAURICIO CETTO Y ALEJANDRO CETTO anteriormente identificados, los defensores Privados ABG. JUAN CARLOS GUTIERREZ, ABG. DIOGENES GONZALEZ, y ABG. ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, la fiscalía Segunda del Ministerio Publico, DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, El Dr. GERARDO FOSSI en su condición DE FISCAL 45 A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO PENAL, TRIBUTARIO Y ADUANERO, el representante e la victima, ABG. JESÚS MANUEL MÚJICA CEDEÑO, la victima RAÚL BADUEL. Se deja constancia que la Fiscal Segundo del Ministerio Público esta plenamente facultada para actuar en este acto, según oficio de fecha 28 de febrero emanado de la Fiscalia General de la Republica, donde declara inadmisible la recusación propuesta en su contra por los ciudadanos Esther Bigott y Juan Carlos Gutiérrez, motivo por el cual deberá continuar conociendo de la presente causa. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA L FISCAL 45 CON COMPETENCIA NACIONAL, QUIEN MANIFESTO: “Ratifico el escrito acusatorio que en su oportunidad fue presentada en contra de los ciudadanos FRAUSTRO MAURICIO VÁSQUEZ, GUILLERMO OROPEZA, MAURICIO CETTO Y ALEJANDRO CETTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el Art. 426 ambos del Código penal, por lo que en esta audiencia de manera oral, ratifica el presente escrito acusatorio exponiendo en forma clara, precisa, los hechos y circunstancia de la comisión del hecho punible por el cual presenta su acusación en contra de los hoy acusados, y los fundamentos de su acusación, ofreciendo los medios de pruebas, presentados en el escrito acusatorio, para que sean admitidos, exponiendo su utilidad, necesidad y pertinencia, para el debate oral y publico, finalmente solicito a este Tribunal el enjuiciamiento de los hoy imputados. SEGUIDAMENTE ENCONTRANDOSE PRESENTE LA VICTIMA, EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA DE LA VICTIMA RAUL BADUEL, QUIEN EXPONE: “Yo fui quien vivió ese momento, fui quien estuvo en ese lugar, yo en ningún momento perdí el conocimiento, si me aturdí, y es por eso que en búsqueda de la verdad y de la justicia, manifiesto en este acto que los cuatro ciudadanos que le están imputando este delito son inocentes, ellos no tuvieron nada que ver con esto. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA DR. JESUS MUJICA, QUIEN EXPONE: “Esta Representación se solidariza con lo manifestado por mi representando, donde señala que los ciudadanos hoy imputados son inocentes. Es todo.- Seguidamente se le informó los acusados, previo cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 329, penúltimo aparte Ejusdem, relacionado con las Medidas Alternativas sobre la prosecución del Proceso, tales como: Principio de oportunidad, establecido en el articulo 37 COPP, el Procedimiento Breve por Admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del COPP; los Acuerdos Reparatorios establecido en el articulo 40 del COPP, y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el articulo 42 del COPP; contenidos en la norma Adjetiva Penal, se advirtió a las partes no plantear cuestiones propias del juicio oral y público; de igual manera de le impuso del precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ratificado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente del derecho que tiene ha estar asistido por un abogado de confianza en todo grado y estado del proceso. Se deja constancia que el Tribunal procedió a leer cada uno de los artículos mencionados. Es todo.- SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO GUILLERMO OROPEZA. QUIEN EXPONE: “Disculpen por los términos que pueda utilizar en esta audiencia, lo que quiero declarar es que nosotros nos fuimos quienes cometimos ese delito, nosotros no tenemos antecedentes penales en nuestro país, somos trabajadores, esta situación ha sido muy dura para nosotros ya que tuvimos que dejar a nuestras familias, se nos esta privando de libertad en un país donde no conocemos a nadie, yo pienso que ha habido irregularidades en este caso. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL IMPUTADO MAURICIO CETTO, QUIEN EXPONE, “Por razones de lingüísticas y de términos, prefiero cederle la palabra a mis defensas. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL IMPUTADO ALEJANDRO CETTO, QUIEN EXPONE: “Lo que quiero decir es que le cedo la palabra a mis defensas. Es todo.-SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL IMPUTADO MAURICIO VASQUEZ, QUIEN EXPONE: “Lo que quiero declarar es que nosotros no fuimos quienes hicimos eso, somos inocentes de todo lo que se nos acusa, nosotros estamos prácticamente privados en un país extranjero, tengo un hijo que no se como es, nosotros dejamos a nuestras familias allá, los verdaderos culpables de este hecho ya no están en el país, si nosotros nos quedamos aquí para enfrentar todo estos y no nos fuimos como lo hicieron los verdaderos culpables. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN CARLOS GUTIERREZ, QUIEN EXPONE: “En primer lugar solicito la nulidad absoluta por cuanto existe una flagrante vulneración al Derecho fundamental en cuanto a la notificación consular, tal como lo consagra el único aparte 2º del articulo 44 de la Constitución bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 36 literal i. b y c de la convención de Viena sobre Relaciones Consulares, siendo que la nulidad, es el remedio idóneo para preservar el debido proceso como Derecho fundamental, tal como lo señala la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de mayo 2001, en ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, así como la sentencia emanada de la sala Nº 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área de Caracas. El Órgano jurisdiccional como garante de la Jurisdiccional garante de la Constitucionalidad de los actos procesales, es decir que deben hacer efectivas todas esas garantías de un proceso justo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte establece el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo proceso deben salvaguardarse los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales; así como también lo establecido en el articulo 19 ejusdem, dicho articulo le atribuye a los jueces, la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución, por se los mismos los directores del proceso, indicando el articulo 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de manera tal que la función reguladora de los jueces no cesa en ningún momento, así como lo indica el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal cuando los obliga a respetar el derecho a la defensa y poner fin a las constantes violaciones o trasgresiones a los derechos y garantías constitucionales de alguna de las parte. Los jueces velando la regularidad del debido proceso, siempre y cuando en el ejercicio correcto de sus facultades procesales y de buena fe, pueden recurrir a las nulidades que consagran los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. La aprehensión de los hoy imputados se produjo en fecha 30 de octubre del año 2004, mediante procedimiento por efectivos de las Fuerzas Armadas, en los términos que se encuentran señalados en las actas policiales, seguidamente cuando los ciudadanos son presentados por ante el Tribunal de Control correspondiente, siendo en fecha 31 de octubre del año 2004, de manera que fueron impuestos única y exclusivamente por el Tribunal, del derecho contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, decretando el Tribunal Privación Preventiva de libertad en contra de los cuatros ciudadanos, emitiendo el Tribunal un pronunciamiento in extenso en la misma fecha, tal como consta en el expediente, el órgano policial para el momento de la aprehensión de los ciudadanos extranjeros omitió la correspondiente Notificación consular, por otra parte el Tribunal de Control en el momento de su presentación debió de igual forma informar a la autoridad consular de la Medida de Privación dictada a estos cuatros ciudadanos procedentes de los Estado Unidos de México. Por otra parte esta defensa debe señalar que los ciudadanos hoy imputados fueron privados de su libertad sin haber sido impuestos o informados en el momento de su aprehensión, en tal acta no se hace una vaga referencia del mismo y tampoco los funcionarios policiales intervinientes en dicho procedimiento hicieron constar, el acta de lectura de derechos de obligatorio en ese tipo de procedimiento policial, establecido en el articulo 169 primer aparte en concordancia con lo dispuesto 303 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En definitiva la violación del Derecho a ser informados de los hechos por los cuales se investiga, previamente a la presentación de la acusación, en forma clara y circunstanciada trae como consecuencia la nulidad absoluta de la investigación que guarde relación con los hechos imputados a los hoy imputados. Finalmente solicito la nulidad de todo lo actuado, todo ello de conformidad con los artículos 190, 191 y 193 segundo y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. DIOGENES GONZALEZ, QUIEN EXPONE: “Oído lo expuesto por el Dr. Juan Gutiérrez, esta defensa opondrá las siguientes excepciones, por considerar que la Representación fiscal omitió el establecimiento de los hechos imputados en el presente caso por cuanto no existe precisión ni claridad al respecto en el escrito acusatorio titulado como “Hecho punible atribuible al imputado”, además considero que la presente acción penal no fue promovida de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal, siendo procedente la presente excepción y ajustada a derecho, es por lo que solicito sea declarada con lugar, con el efecto contenido en el ordinal 1 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicito se ordene la presentación de un nuevo acto conclusivo. Por otra parte el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal se limita a producir una simple enumeración de diligencias de investigación trascritas en forma parcial, sesgada con reproducciones de corte hábil, omitiendo el ministerio Público las existencias sustanciales de todo escrito acusatorio, relativo al establecimiento de los fundamentos de imputación, de manera que dicha enumeración no dice nada, se encuentra totalmente vacía de contenido propio. De allí urge la necesidad del Control Jurisdiccional de esta actividad del ministerio Público, como atribución expresa a este Tribunal de Control, la cual desdobla en una doble garantía, es decir tanto para los imputados como para la sociedad. En definitiva la acusación no cumple con los requisitos exigidos del ordinal 3º del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta defensa invoca el contenido de la circular Nº DFGR-DVGR-DGAJ-DRD-3-2001-004, de fecha 28 de noviembre de 2002, de obligatorio cumplimiento para los fiscales del ministerio Público ya que la misma le imparte instrucciones en relación con los requisitos que han de contener lose escritos acusatorios presentadas por el Ministerio Público, es por todo lo antes expuesto solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el ordinal 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito la desestimación de la acusación fiscal de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas en caso de no así y considere el Tribunal que es necesario dictar la orden de apertura a juicio ofrezco y promuevo los siguientes medios probatorios de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7 del articulo 328 Código Orgánico Procesal Penal :Las declaraciones de las ciudadana Maria Eugenia Gonzalez, Catherine Guerra, Marianella Marmolejo Vezga y Jenny Jhoanna Ramírez; 2.-Exhibición y lectura de los siguientes documentos Copia Certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar en fecha 12 de noviembre de 2004, Copia Certificada del documento autenticado por ante la notaria Pública de Pampatar en fecha 14 de diciembre de 2004, Original del escrito presentado por el ciudadano Raúl Baduel ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, constitutivo de su versión de los hechos, Original del escrito presentado por el ciudadano Baduel ante el Tribunal de Control Nº 3 y por ultimo la lecturas de las hojas curricular de los ciudadanos FRAUSTRO MAURICIO VÁSQUEZ, GUILLERMO OROPEZA, MAURICIO CETTO Y ALEJANDRO CETTO, finalmente la defensa se opone a la admisión de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por cuanto no existe señalamiento expreso acerca de su pertinencia y necesidad tal y como se desprende del libelo acusatorio en el cual se señala de manera genérica e indeterminada que los medios de prueba promovidos son útiles y pertinentes dada su relación con los hechos objeto del proceso. La defensa observa que tales menciones genéricas son ajenas al espíritu del legislador, el cual exige que la incorporación de las pruebas en el proceso se someta a la verificación de pertinencia y necesidad por parte del Juzgado de Control. Asimismo, me opongo formalmente a la admisibilidad del reconocimiento médico legal presentado por el Ministerio Público por cuanto considero que el mismo fue obtenido en forma ilegal. En tal sentido el Código de Instrucción Médico Forense exige que los reconocimientos médicos legales deben ser suscritos al menos por dos expertos, condición legal incumplida respecto a dicha prueba, siendo en consecuencia inadmisible. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DRA. ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, QUIEN EXPONE: “Invocando el contenido de los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito de este Tribunal que los planteamientos esgrimidos por la defensa en las anteriores exposiciones sean declarados con lugar. Recordemos en este momento que Venezuela se constituye en un estado democrático, social, de derecho y de justicia que propugna como valores supremos de su ordenamiento jurídico, la Justicia y la preeminencia de los derechos humanos. Debemos preguntarnos realmente si en la presente causa la Justicia ha imperado por encima de la pretensión aquí aducida por el Ministerio Público, el cual ha actuado en el presente proceso en forma realmente apartada de la verdad y de la objetividad que debe caracterizar su actuación. Pido al Tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa, pues no existe fundamento alguno que pudiera llegar a conducir en un eventual juicio oral y público a una sentencia condenatoria, significando esto un gasto innecesario para el estado venezolano, el cual debe invertir horas hombre e instrumentos de trabajo en la evaluación jurídica de una causa que nunca debió llegar al presente estado. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE DAR CONTESTANCION A LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA EN ESTE ACTO, QUIEN EXPONE: “Esta Representación fiscal considera que la defensa a actuando de mala fe y de manara temeraria inobservando el contenido del artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha propuesto nulidades que no son tales, basadas en presuntas vulneraciones de normas constitucionales lo cual es absolutamente incierto, el ministerio publico en todo momento ha actuado de buena fe , prueba de ello es la solicitud como prueba anticipada de reconocimiento en rueda de imputados al cual se opusieron provocando la negativa del tribunal a acordarla, procedo contestar las excepciones opuestas en los siguientes términos, primero en relación a la nulidad por falta de la notificación consular, pongo a la vista a efectos videndi expediente llevado por la fiscalia del ministerio publico donde existe oficio emanado de la guardia nacional, órgano que practica la detención de los hoy acusados, donde se evidencia oficio emitido en fecha 31 de octubre de 2004, al ciudadano José Antonio Mendoza, Cónsul de México en la Republica de Venezuela, informando que el Tribunal de Control Nº 2 ordenó la Medida de Privación de Libertad a los hoy imputados, debidamente recibidos, De igual manera y a los mismos efectos consigna a efectos videndi oficio Nº 0081.05 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Este Estado, de Copia Certificada del Libro de Novedades del día domingo 31/10/2004 donde se evidencia del ingreso a esta sede Judicial del ciudadano José Antonio Mendoza, Cónsul de México en Venezuela asiéndose acompañar de los defensores Abogados Ángel Rosario y Reinal do Rosario, de los imputados de autos. Asimismo se observa de las actas procesales las actuaciones practicadas por los órganos policiales, acta policial Nº 008, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, donde se puede leer que los mismos actuaron de conformidad con lo consagrado en los artículos 110, 111, 112 y 125 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que a los imputados le fueron leídos sus derechos tal como consta de las mencionadas actas, lo cual desvirtúa lo señalado por la defensa. En cuanto a la circular Nº DFGR-DVGR-DGAJ-DRD-3-2001-004, de fecha 28 de noviembre de 2002, relativa a las instrucciones impartidas por ese organismos en relación con los requisitos de la acusación fiscal ello es eminentemente administrativo y en todo caso la acusación cumple con todos los requerimientos, muy especialmente con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo esta Representación Fiscal solicita la no admisión de las pruebas promovidas por la defensa, toda vez que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros donde señala que no pueden ser incorporadas por su lectura dichas pruebas, toda vez que las mismas no fueron producidas conforme a la reglas de la prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita la no admisión de las hojas curriculares de los imputados, por cuanto las mismas no forman parte del tema probatorio, y con relación ala solicitud de Sobreseimiento el Tribunal no debe acordarla so pena de pronunciase sobre el fondo y ello no es posible sino en la etapa de juicio, así lo establece la sala de casación penal del máximo tribunal de la republica en sentencia N155 del 13 de mayo del 2004, ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo también es criterio de la Corte de Apelación de este Estado quienes comparten dicha Sentencia, con relación a la oposición de admisión de la experticia de reconocimiento medico legal, la misma es extemporánea forma parte de las excepciones que debieron ser promovidas de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del COPP, por vulnerando el principio de igualdad de las partes en el proceso. En canto a la solicitud de la defensa de no admitir las pruebas presentada por esta fiscalia en su escrito acusatorio fundamentado en que las mismas no señalan su utilidad, pertinencia necesidad en el debate oral y publico, las mismas fueron subsanadas de manera oral por el Dr. FOSSSI al momento de explanar la acusación fiscal, por lo que ratifico la admisión de las mismas, Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DR. DIOGENES GONZALEZ, QUIEN EXPONE: “Esta defensa se encuentra sorprendida en su buena fe, no estaba en conocimiento de la notificación del Cónsul, considerando que estamos frente a una violación al derecho a la Defensa y al debido proceso, por lo que solicitan la nulidad de las actuaciones y el sobreseimiento de la presente causa. Oídas como han sido las partes y cumplido con todos los tramites y formalidades procesales este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a esgrimir los siguientes planteamientos: este tribunal considera oportuno en esta audiencia antes de proceder a decidir sobre los planteamientos expuestos por las partes, procede en virtud de lo manifestado por una de la defensa de los hoy imputados, Dra. Esther Vigo de Loaiza quien en su exposición hizo referencia a los artículos 2, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera necesario proceder a dar lectura de los artículos que a continuación se mencionan : articulo 2, 44, 49,257, 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 13, 19, 24, titulo II de la Fase Intermedia, artículos 327,328, 329, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados son de nacionalidad Mexicana, lo que presume el desconocimiento de las leyes Nacionales. Una vez leídos los artículos antes mencionados este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede a emitir los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: oída la exposición de la defensa y visto el escrito presentado por esta en fecha 12 de Enero del 2005, mediante la cual solicitó la Nulidad de todo lo actuado fundamentado en la vulneración del ordinal 2 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el articulo 36 numeral 1 literal B y C de la Convención de Viena, relativa a la Notificación Consular la cual constituye causal de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo estblecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oída la exposición de la defensa y consignados a efectos videndi por parte de la fiscalia copia de fax suscrito por el jefe del Comando de Vigilancia Costera y Guarnición Militar de Porlamar, Pedro Celestina Pérez dirigido al ciudadano José Antonio Mendoza, Cónsul de México en la República Bolivariana de Venezuela, al igual que oficio N° 0081.05 de Fecha 10 de Febrero del 2005, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, remitiendo a la fiscal del Ministerio Publico copias certificadas del libro de novedades del día domingo 31.10.04 y constancia de ingreso a esta sede judicial del ciudadano José Antonio Mendoza, Cónsul de México, este Tribunal decide de la siguiente manera: efectivamente al folio trece(13) del expediente que resguarda la fiscalia y que pone a la vista del Tribunal , se evidencia que efectivamente existe copia de oficio N° GN-CO-CVC-DI:1119 de fecha 31 de Octubre del 2004, donde se deja constancia que ese organismo policial, quien practicara la detención de los hoy imputados procedió a notificar al ciudadano José Antonio Mendoza, Cónsul de México en la República Bolivariana de Venezuela, sobre la detención de los mismos exponiendo los motivos de su detención , igualmente observa el Tribunal que existe oficio N° 0081.05 de Fecha 10 de Febrero del 2005, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, remitiendo a la fiscalia del Ministerio Publico copias certificadas del libro de novedades del día domingo 31.10.04 , donde se deja constancia que siendo las 11:10, ingresan a las instalaciones del Palacio los Abg. JOSÉ ANTONIO MENDOZA, Y ANTONIO FALCÓN, Cónsul de México e igualmente los abogados ÁNGEL ROSARIO Y REINALDO ROSARIO Defensores de los imputados FAUSTO VASQUEZ, ALEJANDRO CETTO; MAURICIO CETTO Y GUILLERMO OROPEZA, Informa Jesús Guerra, considera quien aquí decide que efectivamente de los antes expuesto se evidencia que el ciudadano Cónsul de la Republica de los Estados Unidos de México fue debidamente notificados cumpliendo con lo establecido en el articulo 44 numeral 2 ultimo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no existe la violación de la notificación consular a que hace mención la mencionada norma y la Convención de Viena como lo pretende alegar la defensa de los hoy imputados de autos, por lo que este Tribunal en virtud de los antes expuesto al no evidenciar ninguna violación de concerniente a la intervención, no observando inobservancia o violación de ese derecho y garantía fundamental previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada y expuesta por la defensa de Decretar la Nulidad de las actuaciones fundamentado en la violación del articulo 44.2 último aparte e la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la mencionada norma no fue violada, haciendo mención igualmente este Tribunal que de las actas procesales que corre insertas al presente expediente existe notificación por parte de este despacho dirigida al Cónsul de México sobre la celebración de esta Audiencia Preliminar. SEGUNDO: la defensa en su escrito y exposición solicita la Nulidad de las actas procesales, fundamentado en que, a sus defendidos no se le leyeron los derechos establecidos en el articulo 125, 130 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal, no constando en el acta al momento de su detención por lo que viola lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal una vez oída la exposición de la defensa y la fiscalia del Ministerio Publico decide de la siguiente manera: observa el Tribunal que de las actas procesales que constituyen las actuaciones practicadas por los órganos intervinientes en el presente proceso y que practicaron la detención de los hoy imputados existe acta policial N° 008/04 suscrita por los funcionarios de la guardia nacional, donde se puede leer de la misma que los mismos actuaron de conformidad con lo estblecido en los artículos 110,111,112,y 125 todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente observa el Tribunal que, de las actas procesales que corren insertas al presente expediente, existe acta de presentación levantada por el Tribunal de Control N° 2 donde se deja constancia que a los imputados fueron impuesto de los derechos y garantías constitucionales y legales que lo asisten, especialmente de lo contenido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acta que suscriben los hoy imputados y sus abogados defensores, observa el Tribunal que, a lo largo de este proceso los imputados han tenido asistencia por parte de sus defensores, quienes los han asistido en todas y cada una de las etapas procesales. Considera el Tribunal que no existe en las leyes nacionales ni en los tratados internacionales, parámetro alguno de tipo formal que establezca como debe ser notificados los ciudadanos de sus derechos y garantías, no existe formalismo como tal que lo estables, observa el Tribunal que de lo antes expuesto se evidencia que desde el momento de la detención de los hoy imputados se deja constancia de la lectura de los derechos y garantías establecidos en el articulo 44 de nuestra carta magna, mal puede alegar la defensa que, solo por el hecho de la no existencia de acta como tal que describa lo dispuesto en al artículo 125 de la norma adjetiva penal, se esta en presencia de la violación de la garantía constitucional establecida en el articulo 44. constitucional, aunado a ello, el Tribunal de Control N° 2 quien realizara la audiencia de presentación deja constancia que a los imputados se les impuso de los derechos y garantías constitucionales y legales que lo asisten, especialmente de lo contenido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada y expuesta por la defensa de Decretar la Nulidad de las actuaciones fundamentado en la violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa a la omisión por parte de los órganos policiales de lectura de los derechos fundamentales, por cuanto la misma no ha sido violada, y en todo momento los mismos han contado con asistencia juridica, por parte de sus defensores, fundamentado en lo antes expuesto. TERCERO: La defensa en su escrito presentado y exposición solicita la no admisión de la acusación presentada por la fiscalia del Ministerio Publico y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa a favor de sus defendidos, fundamentado en que la misma carece de fundamentos serios, para el enjuiciamiento de sus defendidos, existiendo ausencia de elementos de convicción, aunado a ello y como fundamento de la misma lo constituye la solicitud de la fiscalia de reconocimiento en rueda de imputados con posterioridad a la presentación de actos conclusivo, igualmente la defensa alega que dicho escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos por la circular N° DFGR-DVFGR_DGAJ_DRD_3-2001-004, de fecha 28 de noviembre emanada de la Fiscalia General de la Republica, relativa a las instrucciones impartidas por ese organismo en relación con os requisitos que han de contener los escritos de acusación, a tal efecto oída dicha exposición y lo alegado por la fiscalia, en cuanto a que dichas circulares son de carácter internas y por ende administrativas, el Tribunal decide de la siguiente manera: observa el Tribunal que en esta etapa procesal debe este determinar lo establecido en los artículos 326 y 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Admisibilidad de la Acusación presentada por la fiscalia y los argumentos de las partes, la defensa como fundamento de no admisión de la acusación esgrime planteamientos de fondo que no le son dados a este tribunal discutir en esta etapa procesal tal como lo prevé el articulo 329 de la mencionada norman adjetiva penal, por lo que solo debe ceñirse a los requisitos establecidos en el articulo 326 de la norma adjetiva, observando este Tribunal que los mismos se cumplen, por otra parte la defensa hace mención de circulares que son suscritas por la Fiscalia General de la República, donde se imparte los parámetros internos de los organismo, los cuales se encuentran subordinados a este, considera quien aquí decide que los mismos son parámetros internos y administrativos de cada organismo, y no surten efectos contra terceros, dentro de la normativa penal no existe ninguna norma que lo prevea, por lo que al ser interno de cada organismo, mal puede emitir pronunciamiento alguno toda vez que las circulares son de carácter internas y administrativas, no pudiendo fundamentar la no admisión de la acusación en la violación de las instrucciones impartidas por la fiscalía general de la republica relativas a los requisitos que han de contener los escritos de acusación fiscal, en cuanto al planteamiento efectuado por la defensa de falta de elementos de convicción fundamentado en la solicitud de la fiscalia de reconocimiento en rueda de imputados, este Tribunal por en su oportunidad procesal negó la misma, este Tribunal no emite pronunciamiento en cuanto al mismo, por ser planteamiento de fondo, que no deben ser discutidos en esta audiencia, tal como lo expone la fiscalia del Ministerio Publico, la cual de manera oral fundamento su escrito acusatorio, subsanando cualquier defecto de forma que pudiere tener la misma, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de decretar el Sobreseimiento de la presente causa fundamentado lo antes expuesto. CUARTO: con relación a las excepciones presentadas por la defensa de los imputados de autos, contenidas en el ordinal 4to, literal i) del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento por incumplimiento de la acusación fiscal de lo estblecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, observa el Tribunal que de la lectura del escrito acusatorio presentado por la fiscalia del Ministerio Publico y oída su exposición de manera oral que hiciera la fiscalia, indicando con claridad y precisión cual era la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio se puede deducir, que si existió algún defecto de forma, en cuanto a la acusación se refiere, el mismo fue subsanado en la audiencia preliminar, por lo que el mismo ha incumplido con las estipulaciones del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente escrito acusatorio existe, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible objeto de esta investigación el cual le es atribuido a los hoy imputados de autos, igualmente observa el Tribunal que el escrito acusatorio presentado por la fiscalia del ministerio publico, contiene los fundamentos de su imputación exponiendo los elementos de convicción, en contra de los hoy imputados, la fiscalia del Ministerio Publico en su exposición oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su acusación fiscal, por lo que a todo evento subsana el efecto de forma que pudiera existir y al cual hace mención la defensa en esta solicitud, con relación a los demás planteamientos expuestos por parte de la defensa, considera quien aquí decide, que no es la etapa procesal para pronunciarse sobre dicha solicitud, en virtud de que estaríamos emitiendo opiniones sobre planteamientos de fondo que le son propias al juez de juicio, toda vez que los fundamentos de la defensa se basan en planteamientos que a juicio de esta juzgadora son planteamientos de fondo, igualmente la defensa hace mención de lo establecido en el articulo 13 de la norma adjetiva penal como lo es la finalidad del proceso, considera quien aquí decide que, tal como lo prevé la mencionada norma legal “El proceso debe establecer la verdad de los hecho …” “ y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” tomando en consideración lo antes expuesto y visto la exposición de las partes presentes en la mencionada audiencia, dichos planteamientos son de fondo, lo que no permite al juez de control emitir opinión con relación a los mismos, ya que dicha facultad le esta dada al juez de juicio y no a quien aquí decide como juez de control, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la Admisión de la excepciones planteadas por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR su solicitud de sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos. QUINTO: De conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Este Tribunal ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en los artículos 417 en relación con el articulo 426 todos del Código Penal, en contra de los acusados AJEJANDRO CETTO, MAURICIO CETTO; GUILLERMO ORPEZA, FRAUSTO MAURIO VASQUEZ, SEXTO: De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. Igualmente este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa de los hoy acusados, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. SEPTIMO: con relación a las pruebas documentales presentadas par la fiscalia como lo son: exhibición e lectura del reconocimiento medico legal, e inspección técnica, este Tribunal no las admite, por cuanto las mismas no cumple con los parámetros establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente este Tribunal con relación a las pruebas presentadas por la defensa como lo son copias certificadas de dos documentos autenticados por ante la Notaria Publica de Pampatar, original del escrito presentado por la victima ante la fiscalia del Ministerio Publico, este Tribunal no las admite, por cuanto las mismas no cumple con los parámetros establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al ofrecimiento como prueba, por parte de la defensa de las hojas curriculares de sus defendidos, este Tribunal no admite las mismas, por cuanto las mismas no son útiles, necearais ni pertinentes, para el debate oral y publico, toda vez que las mismas no guardan relación con el hecho controvertido. Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud tanto de la representación fiscal como de la defensa de admitir las pruebas documentales antes mencionadas. OCTAVO: Con relación a lo expuesto por la defensa de los imputados Dra. Esther Bigott de Loaiza, los mismos son planteamientos que tocan el fondo de la controversia, igualmente la defensa hace mención de lo establecido en el articulo 2 , 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por otra parte dispone el articulo 13 de la norma adjetiva penal, la finalidad del proceso, considera quien aquí decide que, tal como lo prevé la mencionada norma legal “El proceso debe establecer la verdad de los hechos …” “ y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” tomando en consideración lo antes expuesto y visto la exposición de las partes presentes en la mencionada audiencia, dichos planteamientos son de fondo, por lo que emitir un pronunciamiento por parte de que aquí decide estaría en flagrante violación de lo establecido en el articulo 329 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer de manera clara que: “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico…” en esta parte del proceso lo se le permite al juez de control emitir opinión con relación a los mismos, ya que dicha facultad le esta dada al juez de juicio y no a quien aquí decide como juez de control, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la Admisión de la solicitud de Sobreseimiento planteadas por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR su solicitud de sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos. NOVENO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público emplazándose a las partes para que en el lapso común de cinco (05) audiencia transcurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena a la secretaria remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente…”


Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:

ACUSADOS: ALEJANDRO CETTO, de nacionalidad Mexicana, nacido en fecha 14-11-1974, portador del Pasaporte N° 0430022262, de profesión u oficio empresario y trabaja en una compañía que produce jugos y licores, quien se encuentra de transito en la isla y domiciliado en Hacienda De Temexico 18 La Colonia Mosquez De Echegarai, Municipio de Naugalpa estado de México. MAURICIO CETTO, de nacionalidad Mexicana, nacido en fecha 28-09-77, de 27 años de edad, Titular del Pasaporte N° 9838000861, de profesión Comerciante, quien se encuentra de transito en la isla y domiciliado en Hacienda De Temexico 18 La Colonia Mosquez De Echegarai, Municipio de Naugalpa estado de México, GUILLERMO OROPEZA, de nacionalidad Mexicana, nacido en fecha 18-10-75, de 29 años de edad, Portador del pasaporte N° 9933000039, de profesión u oficio empleado de la dirección de planificación y desarrollo, residenciado en Chapultepec, sierra Candela 111 interior 3-18, colonia de Chapultepec, México Distrito Federal FRAUSTRO MAURICIO VÁSQUEZ, de nacionalidad Mexicana, nacido en fecha 24-05-74, de 30 años de edad, Titular del pasaporte N° 98380054949,, de profesión u oficio Molinero de la Industria de Trigo, residenciado en parque de Cádiz 92 interior 2 parques de la herradura, Huixquilucan, Estado de México.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores del delito indicado, por cuanto: “Los imputados ALEJANDRO CETTO, MAURICIO CETTO, GUILLERMO OROPEZA Y MAURICIO VASQUEZ, En unión de otras dos personas no sujetas a proceso, el día 30 de Octubre del 2004, siendo las 530 hrs. de la mañana, frente a la garita de seguridad del Hotel Hilton de Porlamar. Tomaron parte, participaron en las agresiones producidas al ciudadano Tte. Ej. RAUL BADUEL, ocasionándole 1. - Contusión edematosa, equimotica y escoriada a nivel de región frontal central e izquierda 2. _ Contusión edematosa y herida contusa a nivel del tabique nasal 3._ Contusión edematosa en párpado inferior del ojo derecho y pómulo derecho. 4._ Contusión edematosa a nivel de hemicara derecha 5._ Contusión edematosa y equimotica en brazo, antebrazo izquierdo y región dorsal de la mano izquierda 6._ Dificultad para la apertura de la boca a RX practicando a los huesos propios de la Nariz evidencia fractura de los mismos y la Tomografía Computarizada revela Fractura del Maxilar inferior a nivel del Angulo. Regulares Condiciones Generales. Tiempo de curación 30 días. Tiempo de incapacidad 45 días no logrando determinarse a la investigación quienes de los imputados causaron las lesiones ocasionadas a la victima, pero sí sus participaciones en las mismas.
del decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:

1._ TESTIMONIALES DE

A._ FUNCIONARIOS

May.(GN) FERNAN CENTENO SOUQUETT y GNAL. JACKSON ROJAS MALDONADO, Funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al comando de Vigilancia Costera, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 30-10-04, por ser util, necesaria y pertinente.-

T.S.U. RAMON DARIO MORALES (Sub –Inspector) y AGUSTÍN JOSE CARRILLO, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliticas, quienes realizan y suscriben Inspección Técnica N 2.018, por ser útil, necesaria y pertinente.

Dr. MIGUEL SÁNCHEZ, Funcionarios del cuerpo de investigaciones quien realiza y suscribe Reconocimiento Medico Legal de Fecha 30-10-04, practicando al ciudadano RAUL BADUEL, por ser util, necesaria y pertinente.-

B.- CIUDADANOS

Tte. (EJ) RAUL BADUEL, quien puede ser ubicado a través de la Comandancia General
JOSE GREGORIO PENA, quien reside en la Calle Charaima, Sector Llano Adentro, Av. El Colegio, Porlamar, Municipio Marino, de este Estado, por ser útil, necesaria y pertinente.-

RICHARD JOSE CARRILLO SÁNCHEZ, quien reside en la Calle Principal de las Giles, Guayacán Sur, vía Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado, por ser útil, necesaria y pertinente.-


NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA.

EXHIBICIÓN Y LECTURA DE

1.- Reconocimiento Medico Legal, Fecha 30-10-04-, practicando por el Dr. MIGUEL SÁNCHEZ, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.- Inspección Técnica N.- 2018, practicada al vehículo tripulado por la victima.

Este Tribunal no Admita las referidas pruebas documentales, para su exhibición y lectura, toda vez que las mismas, no cumplen con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS POR LA DEFENSA: La Defensa ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:


PRUEBAS ADMITIDAS LAS CUALES A TENIDO CONOCIMIENTO CON POSTERIORIDAD LAS ACUSACION POR PARTE DE LA DEFENSA. La Defensa ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesarios y pertinentes las cuales tuvo conocimiento la defensa con posterioridad a la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico:

1._ TESTIMONIALES DE

A._CIUDADANOS

1.- El testimonio de la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ, residenciada en al avenida 4 de Mayo, al lado del IUTIRLA, edificio de color blanco Apto 28, a testigo directo del hecho punible, desprendiendo su utilidad, necesidad y pertinencia.

2.- El testimonio de la ciudadana CATHERINE GUERRA, residenciada en la avenida 4 de Mayo al lado del IUTILA, edificio e color blanco apto 28, por tener conocimiento directo del hecho punible, desprendiendo su utilidad, necesidad y pertinencia.

3.- El Testimonio de la ciudadana MARIANELLA MARMOLEJO VEZGA, residenciada en la avenida Bolívar, edificio Porlamar Suite, piso cinco, habitación 5-27, por tener conocimiento del hecho punible, desprendiendo su utilidad, necesidad y pertinencia.

4.- El Testimonio de la ciudadana JENNY JHOANNA RAMÏREZ, residenciada en la avenida 4 de Mayo, edificio Maria José, piso 3 apto 3-2, por tener conocimiento del hecho punible, desprendiendo su utilidad, necesidad y pertinencia.

NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA .

EXHIBICIÓN Y LECTURA DE

1._Copia Certificada del documento autenticada por ante la Notaria Publica de Porlamar, en fecha 12 de Noviembre del 2004, anotado bajo el numero 4, tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho notarial, suscrito por los ciudadanos Alejandro Cetto, Mauricio Cetto, Mauricio Vásquez, y Guillermo Oropeza.

2.- Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar, en facha 14 de Diciembre del 2004, anotado bajo el número 23, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho notarial, suscrito por el ciudadano Raúl Emilio Baduel, .

3.- Original del escrito presentado por el ciudadano Raúl Emilio Baduel, ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en fecha 29 de Noviembre de 2004, constitutivo de su versión de los hechos.

4.- Original del escrito presentado por el ciudadano Raúl Emilio Baduel, ante el Juzgado de primara Instancia en Función de Control N°3 de este Estado, en fecha 29 de Noviembre del 2004.

Este Tribunal no Admita las referidas pruebas documentales, para su exhibición y lectura, toda vez que las mismas, no cumplen con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA .

EXHIBICIÓN Y LECTURA DE

1.- Hoja Curricular del ciudadano Alejandro Cetto Silva, suscrita por la Embajada de México y el Cónsul de ese país.

2.- Hoja Curricular del ciudadano Mauricio Vazquez Frausto, suscrita por la Embajada de México y el Cónsul de ese país.

Hoja Curricular del ciudadano Maurio Cetto Silva, suscrita por la Embajada de México y el Cónsul de ese país.

Hoja Curricular del ciudadano Guillermo Orpeza, suscrita por la Embajada de México y el Cónsul de ese país.

Este Tribunal no Admite las mencionadas documentales, por cuanto las mismas no demuestran su utilidad, necesidad ni pertinencia, para el debate oral y público, toda vez que las referidas documentales, no guardan relación con el hecho controvertido.

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LOS ACUSADOS ALEJANDRO CETTO, MAURICIO CETTO, GUILLERMO OROPEZA Y MAURICIO VASQUEZ.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Remítanse el presente expediente, al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,

Abg. Luisana Suárez.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 28 de Febrero de 2005.
194º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO: OP01-S-2004-001177

JUEZ: DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO, Juez del Juzgado Tercero Primera Instancia en Funciones de Control.

SECRETARIO: ABG. LUISANA SUAREZ.

FISCAL: DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público. DR. GERARDO FOSSI en su condición de fiscal 45 a nivel nacional con competencia en lo penal, tributario y aduanero

DEFENSORES PRIVADOS: DR. JUAN CARLOS GUTIERREZ, DR. DIOGENES GONZALEZ, y DRA.. ESTHER BIGOTT DE LOAIZA.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ABG. JESÚS MANUEL MÚJICA CEDEÑO

VICTIMA: RAÚL BADUEL.

IMPUTADOS: ALEJANDRO CETTO, de nacionalidad Mexicana, nacido en fecha 14-11-1974, portador del Pasaporte N° 0430022262, de profesión u oficio empresario y trabaja en una compañía que produce jugos y licores, quien se encuentra de transito en la isla y domiciliado en Hacienda De Temexico 18 La Colonia Mosquez De Echegarai, Municipio de Naugalpa estado de México. MAURICIO CETTO, de nacionalidad Mexicana, nacido en fecha 28-09-77, de 27 años de edad, Titular del Pasaporte N° 9838000861, de profesión Comerciante, quien se encuentra de transito en la isla y domiciliado en Hacienda De Temexico 18 La Colonia Mosquez De Echegarai, Municipio de Naugalpa estado de México, GUILLERMO OROPEZA, de nacionalidad Mexicana, nacido en fecha 18-10-75, de 29 años de edad, Portador del pasaporte N° 9933000039, de profesión u oficio empleado de la dirección de planificación y desarrollo, residenciado en Chapultepec, sierra Candela 111 interior 3-18, colonia de Chapultepec, México Distrito Federal FRAUSTRO MAURICIO VÁSQUEZ, de nacionalidad Mexicana, nacido en fecha 24-05-74, de 30 años de edad, Titular del pasaporte N° 98380054949,, de profesión u oficio Molinero de la Industria de Trigo, residenciado en parque de Cádiz 92 interior 2 parques de la herradura, Huixquilucan, Estado de México.

DELITO. LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el Art. 426 ambos del Código penal.

En el día de hoy, Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 2:56 Horas de la tarde, del Estado Nueva Esparta, se constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra de los imputados FRAUSTRO MAURICIO VÁSQUEZ, GUILLERMO OROPEZA, MAURICIO CETTO Y ALEJANDRO CETTO anteriormente identificados, hizo acto de presencia la Dra. JUNEIMA CORDERO, en su carácter de Juez del Tribunal de Control Nº 3 y la secretaria, Abg. LUISANA SUAREZ. Se verificó la presencia de las partes, como lo son, los imputados FRAUSTRO MAURICIO VÁSQUEZ, GUILLERMO OROPEZA, MAURICIO CETTO Y ALEJANDRO CETTO anteriormente identificados, los defensores Privados ABG. JUAN CARLOS GUTIERREZ, ABG. DIOGENES GONZALEZ, y ABG. ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, la fiscalía Segunda del Ministerio Publico, DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, El Dr. GERARDO FOSSI en su condición DE FISCAL 45 A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO PENAL, TRIBUTARIO Y ADUANERO, el representante e la victima, ABG. JESÚS MANUEL MÚJICA CEDEÑO, la victima RAÚL BADUEL. Se deja constancia que la Fiscal Segundo del Ministerio Público esta plenamente facultada para actuar en este acto, según oficio de fecha 28 de febrero emanado de la Fiscalia General de la Republica, donde declara inadmisible la recusación propuesta en su contra por los ciudadanos Esther Bigott y Juan Carlos Gutiérrez, motivo por el cual deberá continuar conociendo de la presente causa. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA L FISCAL 45 CON COMPETENCIA NACIONAL, QUIEN MANIFESTO: “Ratifico el escrito acusatorio que en su oportunidad fue presentada en contra de los ciudadanos FRAUSTRO MAURICIO VÁSQUEZ, GUILLERMO OROPEZA, MAURICIO CETTO Y ALEJANDRO CETTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el Art. 426 ambos del Código penal, por lo que en esta audiencia de manera oral, ratifica el presente escrito acusatorio exponiendo en forma clara, precisa, los hechos y circunstancia de la comisión del hecho punible por el cual presenta su acusación en contra de los hoy acusados, y los fundamentos de su acusación, ofreciendo los medios de pruebas, presentados en el escrito acusatorio, para que sean admitidos, exponiendo su utilidad, necesidad y pertinencia, para el debate oral y publico, finalmente solicito a este Tribunal el enjuiciamiento de los hoy imputados. SEGUIDAMENTE ENCONTRANDOSE PRESENTE LA VICTIMA, EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA DE LA VICTIMA RAUL BADUEL, QUIEN EXPONE: “Yo fui quien vivió ese momento, fui quien estuvo en ese lugar, yo en ningún momento perdí el conocimiento, si me aturdí, y es por eso que en búsqueda de la verdad y de la justicia, manifiesto en este acto que los cuatro ciudadanos que le están imputando este delito son inocentes, ellos no tuvieron nada que ver con esto. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA DR. JESUS MUJICA, QUIEN EXPONE: “Esta Representación se solidariza con lo manifestado por mi representando, donde señala que los ciudadanos hoy imputados son inocentes. Es todo.- Seguidamente se le informó los acusados, previo cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 329, penúltimo aparte Ejusdem, relacionado con las Medidas Alternativas sobre la prosecución del Proceso, tales como: Principio de oportunidad, establecido en el articulo 37 COPP, el Procedimiento Breve por Admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del COPP; los Acuerdos Reparatorios establecido en el articulo 40 del COPP, y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el articulo 42 del COPP; contenidos en la norma Adjetiva Penal, se advirtió a las partes no plantear cuestiones propias del juicio oral y público; de igual manera de le impuso del precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ratificado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente del derecho que tiene ha estar asistido por un abogado de confianza en todo grado y estado del proceso. Se deja constancia que el Tribunal procedió a leer cada uno de los artículos mencionados. Es todo.- SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO GUILLERMO OROPEZA. QUIEN EXPONE: “Disculpen por los términos que pueda utilizar en esta audiencia, lo que quiero declarar es que nosotros nos fuimos quienes cometimos ese delito, nosotros no tenemos antecedentes penales en nuestro país, somos trabajadores, esta situación ha sido muy dura para nosotros ya que tuvimos que dejar a nuestras familias, se nos esta privando de libertad en un país donde no conocemos a nadie, yo pienso que ha habido irregularidades en este caso. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL IMPUTADO MAURICIO CETTO, QUIEN EXPONE, “Por razones de lingüísticas y de términos, prefiero cederle la palabra a mis defensas. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL IMPUTADO ALEJANDRO CETTO, QUIEN EXPONE: “Lo que quiero decir es que le cedo la palabra a mis defensas. Es todo.-SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL IMPUTADO MAURICIO VASQUEZ, QUIEN EXPONE: “Lo que quiero declarar es que nosotros no fuimos quienes hicimos eso, somos inocentes de todo lo que se nos acusa, nosotros estamos prácticamente privados en un país extranjero, tengo un hijo que no se como es, nosotros dejamos a nuestras familias allá, los verdaderos culpables de este hecho ya no están en el país, si nosotros nos quedamos aquí para enfrentar todo estos y no nos fuimos como lo hicieron los verdaderos culpables. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN CARLOS GUTIERREZ, QUIEN EXPONE: “En primer lugar solicito la nulidad absoluta por cuanto existe una flagrante vulneración al Derecho fundamental en cuanto a la notificación consular, tal como lo consagra el único aparte 2º del articulo 44 de la Constitución bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 36 literal i. b y c de la convención de Viena sobre Relaciones Consulares, siendo que la nulidad, es el remedio idóneo para preservar el debido proceso como Derecho fundamental, tal como lo señala la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de mayo 2001, en ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, así como la sentencia emanada de la sala Nº 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área de Caracas. El Órgano jurisdiccional como garante de la Jurisdiccional garante de la Constitucionalidad de los actos procesales, es decir que deben hacer efectivas todas esas garantías de un proceso justo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte establece el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo proceso deben salvaguardarse los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales; así como también lo establecido en el articulo 19 ejusdem, dicho articulo le atribuye a los jueces, la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución, por se los mismos los directores del proceso, indicando el articulo 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de manera tal que la función reguladora de los jueces no cesa en ningún momento, así como lo indica el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal cuando los obliga a respetar el derecho a la defensa y poner fin a las constantes violaciones o trasgresiones a los derechos y garantías constitucionales de alguna de las parte. Los jueces velando la regularidad del debido proceso, siempre y cuando en el ejercicio correcto de sus facultades procesales y de buena fe, pueden recurrir a las nulidades que consagran los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. La aprehensión de los hoy imputados se produjo en fecha 30 de octubre del año 2004, mediante procedimiento por efectivos de las Fuerzas Armadas, en los términos que se encuentran señalados en las actas policiales, seguidamente cuando los ciudadanos son presentados por ante el Tribunal de Control correspondiente, siendo en fecha 31 de octubre del año 2004, de manera que fueron impuestos única y exclusivamente por el Tribunal, del derecho contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, decretando el Tribunal Privación Preventiva de libertad en contra de los cuatros ciudadanos, emitiendo el Tribunal un pronunciamiento in extenso en la misma fecha, tal como consta en el expediente, el órgano policial para el momento de la aprehensión de los ciudadanos extranjeros omitió la correspondiente Notificación consular, por otra parte el Tribunal de Control en el momento de su presentación debió de igual forma informar a la autoridad consular de la Medida de Privación dictada a estos cuatros ciudadanos procedentes de los Estado Unidos de México. Por otra parte esta defensa debe señalar que los ciudadanos hoy imputados fueron privados de su libertad sin haber sido impuestos o informados en el momento de su aprehensión, en tal acta no se hace una vaga referencia del mismo y tampoco los funcionarios policiales intervinientes en dicho procedimiento hicieron constar, el acta de lectura de derechos de obligatorio en ese tipo de procedimiento policial, establecido en el articulo 169 primer aparte en concordancia con lo dispuesto 303 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En definitiva la violación del Derecho a ser informados de los hechos por los cuales se investiga, previamente a la presentación de la acusación, en forma clara y circunstanciada trae como consecuencia la nulidad absoluta de la investigación que guarde relación con los hechos imputados a los hoy imputados. Finalmente solicito la nulidad de todo lo actuado, todo ello de conformidad con los artículos 190, 191 y 193 segundo y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. DIOGENES GONZALEZ, QUIEN EXPONE: “Oído lo expuesto por el Dr. Juan Gutiérrez, esta defensa opondrá las siguientes excepciones, por considerar que la Representación fiscal omitió el establecimiento de los hechos imputados en el presente caso por cuanto no existe precisión ni claridad al respecto en el escrito acusatorio titulado como “Hecho punible atribuible al imputado”, además considero que la presente acción penal no fue promovida de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal, siendo procedente la presente excepción y ajustada a derecho, es por lo que solicito sea declarada con lugar, con el efecto contenido en el ordinal 1 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicito se ordene la presentación de un nuevo acto conclusivo. Por otra parte el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal se limita a producir una simple enumeración de diligencias de investigación trascritas en forma parcial, sesgada con reproducciones de corte hábil, omitiendo el ministerio Público las existencias sustanciales de todo escrito acusatorio, relativo al establecimiento de los fundamentos de imputación, de manera que dicha enumeración no dice nada, se encuentra totalmente vacía de contenido propio. De allí urge la necesidad del Control Jurisdiccional de esta actividad del ministerio Público, como atribución expresa a este Tribunal de Control, la cual desdobla en una doble garantía, es decir tanto para los imputados como para la sociedad. En definitiva la acusación no cumple con los requisitos exigidos del ordinal 3º del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta defensa invoca el contenido de la circular Nº DFGR-DVGR-DGAJ-DRD-3-2001-004, de fecha 28 de noviembre de 2002, de obligatorio cumplimiento para los fiscales del ministerio Público ya que la misma le imparte instrucciones en relación con los requisitos que han de contener lose escritos acusatorios presentadas por el Ministerio Público, es por todo lo antes expuesto solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el ordinal 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito la desestimación de la acusación fiscal de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas en caso de no así y considere el Tribunal que es necesario dictar la orden de apertura a juicio ofrezco y promuevo los siguientes medios probatorios de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7 del articulo 328 Código Orgánico Procesal Penal :Las declaraciones de las ciudadana Maria Eugenia Gonzalez, Catherine Guerra, Marianella Marmolejo Vezga y Jenny Jhoanna Ramírez; 2.-Exhibición y lectura de los siguientes documentos Copia Certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar en fecha 12 de noviembre de 2004, Copia Certificada del documento autenticado por ante la notaria Pública de Pampatar en fecha 14 de diciembre de 2004, Original del escrito presentado por el ciudadano Raúl Baduel ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, constitutivo de su versión de los hechos, Original del escrito presentado por el ciudadano Baduel ante el Tribunal de Control Nº 3 y por ultimo la lecturas de las hojas curricular de los ciudadanos FRAUSTRO MAURICIO VÁSQUEZ, GUILLERMO OROPEZA, MAURICIO CETTO Y ALEJANDRO CETTO, finalmente la defensa se opone a la admisión de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por cuanto no existe señalamiento expreso acerca de su pertinencia y necesidad tal y como se desprende del libelo acusatorio en el cual se señala de manera genérica e indeterminada que los medios de prueba promovidos son útiles y pertinentes dada su relación con los hechos objeto del proceso. La defensa observa que tales menciones genéricas son ajenas al espíritu del legislador, el cual exige que la incorporación de las pruebas en el proceso se someta a la verificación de pertinencia y necesidad por parte del Juzgado de Control. Asimismo, me opongo formalmente a la admisibilidad del reconocimiento médico legal presentado por el Ministerio Público por cuanto considero que el mismo fue obtenido en forma ilegal. En tal sentido el Código de Instrucción Médico Forense exige que los reconocimientos médicos legales deben ser suscritos al menos por dos expertos, condición legal incumplida respecto a dicha prueba, siendo en consecuencia inadmisible. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DRA. ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, QUIEN EXPONE: “Invocando el contenido de los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito de este Tribunal que los planteamientos esgrimidos por la defensa en las anteriores exposiciones sean declarados con lugar. Recordemos en este momento que Venezuela se constituye en un estado democrático, social, de derecho y de justicia que propugna como valores supremos de su ordenamiento jurídico, la Justicia y la preeminencia de los derechos humanos. Debemos preguntarnos realmente si en la presente causa la Justicia ha imperado por encima de la pretensión aquí aducida por el Ministerio Público, el cual ha actuado en el presente proceso en forma realmente apartada de la verdad y de la objetividad que debe caracterizar su actuación. Pido al Tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa, pues no existe fundamento alguno que pudiera llegar a conducir en un eventual juicio oral y público a una sentencia condenatoria, significando esto un gasto innecesario para el estado venezolano, el cual debe invertir horas hombre e instrumentos de trabajo en la evaluación jurídica de una causa que nunca debió llegar al presente estado. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE DAR CONTESTANCION A LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA EN ESTE ACTO, QUIEN EXPONE: “Esta Representación fiscal considera que la defensa a actuando de mala fe y de manara temeraria inobservando el contenido del artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha propuesto nulidades que no son tales, basadas en presuntas vulneraciones de normas constitucionales lo cual es absolutamente incierto, el ministerio publico en todo momento ha actuado de buena fe , prueba de ello es la solicitud como prueba anticipada de reconocimiento en rueda de imputados al cual se opusieron provocando la negativa del tribunal a acordarla, procedo contestar las excepciones opuestas en los siguientes términos, primero en relación a la nulidad por falta de la notificación consular, pongo a la vista a efectos videndi expediente llevado por la fiscalia del ministerio publico donde existe oficio emanado de la guardia nacional, órgano que practica la detención de los hoy acusados, donde se evidencia oficio emitido en fecha 31 de octubre de 2004, al ciudadano José Antonio Mendoza, Cónsul de México en la Republica de Venezuela, informando que el Tribunal de Control Nº 2 ordenó la Medida de Privación de Libertad a los hoy imputados, debidamente recibidos, De igual manera y a los mismos efectos consigna a efectos videndi oficio Nº 0081.05 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Este Estado, de Copia Certificada del Libro de Novedades del día domingo 31/10/2004 donde se evidencia del ingreso a esta sede Judicial del ciudadano José Antonio Mendoza, Cónsul de México en Venezuela asiéndose acompañar de los defensores Abogados Ángel Rosario y Reinal do Rosario, de los imputados de autos. Asimismo se observa de las actas procesales las actuaciones practicadas por los órganos policiales, acta policial Nº 008, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, donde se puede leer que los mismos actuaron de conformidad con lo consagrado en los artículos 110, 111, 112 y 125 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que a los imputados le fueron leídos sus derechos tal como consta de las mencionadas actas, lo cual desvirtúa lo señalado por la defensa. En cuanto a la circular Nº DFGR-DVGR-DGAJ-DRD-3-2001-004, de fecha 28 de noviembre de 2002, relativa a las instrucciones impartidas por ese organismos en relación con los requisitos de la acusación fiscal ello es eminentemente administrativo y en todo caso la acusación cumple con todos los requerimientos, muy especialmente con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo esta Representación Fiscal solicita la no admisión de las pruebas promovidas por la defensa, toda vez que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros donde señala que no pueden ser incorporadas por su lectura dichas pruebas, toda vez que las mismas no fueron producidas conforme a la reglas de la prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita la no admisión de las hojas curriculares de los imputados, por cuanto las mismas no forman parte del tema probatorio, y con relación ala solicitud de Sobreseimiento el Tribunal no debe acordarla so pena de pronunciase sobre el fondo y ello no es posible sino en la etapa de juicio, así lo establece la sala de casación penal del máximo tribunal de la republica en sentencia N155 del 13 de mayo del 2004, ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo también es criterio de la Corte de Apelación de este Estado quienes comparten dicha Sentencia, con relación a la oposición de admisión de la experticia de reconocimiento medico legal, la misma es extemporánea forma parte de las excepciones que debieron ser promovidas de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del COPP, por vulnerando el principio de igualdad de las partes en el proceso. En canto a la solicitud de la defensa de no admitir las pruebas presentada por esta fiscalia en su escrito acusatorio fundamentado en que las mismas no señalan su utilidad, pertinencia necesidad en el debate oral y publico, las mismas fueron subsanadas de manera oral por el Dr. FOSSSI al momento de explanar la acusación fiscal, por lo que ratifico la admisión de las mismas, Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DR. DIOGENES GONZALEZ, QUIEN EXPONE: “Esta defensa se encuentra sorprendida en su buena fe, no estaba en conocimiento de la notificación del Cónsul, considerando que estamos frente a una violación al derecho a la Defensa y al debido proceso, por lo que solicitan la nulidad de las actuaciones y el sobreseimiento de la presente causa. Oídas como han sido las partes y cumplido con todos los tramites y formalidades procesales este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a esgrimir los siguientes planteamientos: este tribunal considera oportuno en esta audiencia antes de proceder a decidir sobre los planteamientos expuestos por las partes, procede en virtud de lo manifestado por una de la defensa de los hoy imputados, Dra. Esther Vigo de Loaiza quien en su exposición hizo referencia a los artículos 2, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera necesario proceder a dar lectura de los artículos que a continuación se mencionan : articulo 2, 44, 49,257, 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 13, 19, 24, titulo II de la Fase Intermedia, artículos 327,328, 329, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados son de nacionalidad Mexicana, lo que presume el desconocimiento de las leyes Nacionales. Una vez leídos los artículos antes mencionados este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede a emitir los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: oída la exposición de la defensa y visto el escrito presentado por esta en fecha 12 de Enero del 2005, mediante la cual solicitó la Nulidad de todo lo actuado fundamentado en la vulneración del ordinal 2 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el articulo 36 numeral 1 literal B y C de la Convención de Viena, relativa a la Notificación Consular la cual constituye causal de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo estblecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oída la exposición de la defensa y consignados a efectos videndi por parte de la fiscalia copia de fax suscrito por el jefe del Comando de Vigilancia Costera y Guarnición Militar de Porlamar, Pedro Celestina Pérez dirigido al ciudadano José Antonio Mendoza, Cónsul de México en la República Bolivariana de Venezuela, al igual que oficio N° 0081.05 de Fecha 10 de Febrero del 2005, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, remitiendo a la fiscal del Ministerio Publico copias certificadas del libro de novedades del día domingo 31.10.04 y constancia de ingreso a esta sede judicial del ciudadano José Antonio Mendoza, Cónsul de México, este Tribunal decide de la siguiente manera: efectivamente al folio trece(13) del expediente que resguarda la fiscalia y que pone a la vista del Tribunal , se evidencia que efectivamente existe copia de oficio N° GN-CO-CVC-DI:1119 de fecha 31 de Octubre del 2004, donde se deja constancia que ese organismo policial, quien practicara la detención de los hoy imputados procedió a notificar al ciudadano José Antonio Mendoza, Cónsul de México en la República Bolivariana de Venezuela, sobre la detención de los mismos exponiendo los motivos de su detención , igualmente observa el Tribunal que existe oficio N° 0081.05 de Fecha 10 de Febrero del 2005, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, remitiendo a la fiscalia del Ministerio Publico copias certificadas del libro de novedades del día domingo 31.10.04 , donde se deja constancia que siendo las 11:10, ingresan a las instalaciones del Palacio los Abg. JOSÉ ANTONIO MENDOZA, Y ANTONIO FALCÓN, Cónsul de México e igualmente los abogados ÁNGEL ROSARIO Y REINALDO ROSARIO Defensores de los imputados FAUSTO VASQUEZ, ALEJANDRO CETTO; MAURICIO CETTO Y GUILLERMO OROPEZA, Informa Jesús Guerra, considera quien aquí decide que efectivamente de los antes expuesto se evidencia que el ciudadano Cónsul de la Republica de los Estados Unidos de México fue debidamente notificados cumpliendo con lo establecido en el articulo 44 numeral 2 ultimo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no existe la violación de la notificación consular a que hace mención la mencionada norma y la Convención de Viena como lo pretende alegar la defensa de los hoy imputados de autos, por lo que este Tribunal en virtud de los antes expuesto al no evidenciar ninguna violación de concerniente a la intervención, no observando inobservancia o violación de ese derecho y garantía fundamental previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada y expuesta por la defensa de Decretar la Nulidad de las actuaciones fundamentado en la violación del articulo 44.2 último aparte e la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la mencionada norma no fue violada, haciendo mención igualmente este Tribunal que de las actas procesales que corre insertas al presente expediente existe notificación por parte de este despacho dirigida al Cónsul de México sobre la celebración de esta Audiencia Preliminar. SEGUNDO: la defensa en su escrito y exposición solicita la Nulidad de las actas procesales, fundamentado en que, a sus defendidos no se le leyeron los derechos establecidos en el articulo 125, 130 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal, no constando en el acta al momento de su detención por lo que viola lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal una vez oída la exposición de la defensa y la fiscalia del Ministerio Publico decide de la siguiente manera: observa el Tribunal que de las actas procesales que constituyen las actuaciones practicadas por los órganos intervinientes en el presente proceso y que practicaron la detención de los hoy imputados existe acta policial N° 008/04 suscrita por los funcionarios de la guardia nacional, donde se puede leer de la misma que los mismos actuaron de conformidad con lo estblecido en los artículos 110,111,112,y 125 todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente observa el Tribunal que, de las actas procesales que corren insertas al presente expediente, existe acta de presentación levantada por el Tribunal de Control N° 2 donde se deja constancia que a los imputados fueron impuesto de los derechos y garantías constitucionales y legales que lo asisten, especialmente de lo contenido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acta que suscriben los hoy imputados y sus abogados defensores, observa el Tribunal que, a lo largo de este proceso los imputados han tenido asistencia por parte de sus defensores, quienes los han asistido en todas y cada una de las etapas procesales. Considera el Tribunal que no existe en las leyes nacionales ni en los tratados internacionales, parámetro alguno de tipo formal que establezca como debe ser notificados los ciudadanos de sus derechos y garantías, no existe formalismo como tal que lo estables, observa el Tribunal que de lo antes expuesto se evidencia que desde el momento de la detención de los hoy imputados se deja constancia de la lectura de los derechos y garantías establecidos en el articulo 44 de nuestra carta magna, mal puede alegar la defensa que, solo por el hecho de la no existencia de acta como tal que describa lo dispuesto en al artículo 125 de la norma adjetiva penal, se esta en presencia de la violación de la garantía constitucional establecida en el articulo 44. constitucional, aunado a ello, el Tribunal de Control N° 2 quien realizara la audiencia de presentación deja constancia que a los imputados se les impuso de los derechos y garantías constitucionales y legales que lo asisten, especialmente de lo contenido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada y expuesta por la defensa de Decretar la Nulidad de las actuaciones fundamentado en la violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa a la omisión por parte de los órganos policiales de lectura de los derechos fundamentales, por cuanto la misma no ha sido violada, y en todo momento los mismos han contado con asistencia juridica, por parte de sus defensores, fundamentado en lo antes expuesto. TERCERO: La defensa en su escrito presentado y exposición solicita la no admisión de la acusación presentada por la fiscalia del Ministerio Publico y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa a favor de sus defendidos, fundamentado en que la misma carece de fundamentos serios, para el enjuiciamiento de sus defendidos, existiendo ausencia de elementos de convicción, aunado a ello y como fundamento de la misma lo constituye la solicitud de la fiscalia de reconocimiento en rueda de imputados con posterioridad a la presentación de actos conclusivo, igualmente la defensa alega que dicho escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos por la circular N° DFGR-DVFGR_DGAJ_DRD_3-2001-004, de fecha 28 de noviembre emanada de la Fiscalia General de la Republica, relativa a las instrucciones impartidas por ese organismo en relación con os requisitos que han de contener los escritos de acusación, a tal efecto oída dicha exposición y lo alegado por la fiscalia, en cuanto a que dichas circulares son de carácter internas y por ende administrativas, el Tribunal decide de la siguiente manera: observa el Tribunal que en esta etapa procesal debe este determinar lo establecido en los artículos 326 y 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Admisibilidad de la Acusación presentada por la fiscalia y los argumentos de las partes, la defensa como fundamento de no admisión de la acusación esgrime planteamientos de fondo que no le son dados a este tribunal discutir en esta etapa procesal tal como lo prevé el articulo 329 de la mencionada norman adjetiva penal, por lo que solo debe ceñirse a los requisitos establecidos en el articulo 326 de la norma adjetiva, observando este Tribunal que los mismos se cumplen, por otra parte la defensa hace mención de circulares que son suscritas por la Fiscalia General de la República, donde se imparte los parámetros internos de los organismo, los cuales se encuentran subordinados a este, considera quien aquí decide que los mismos son parámetros internos y administrativos de cada organismo, y no surten efectos contra terceros, dentro de la normativa penal no existe ninguna norma que lo prevea, por lo que al ser interno de cada organismo, mal puede emitir pronunciamiento alguno toda vez que las circulares son de carácter internas y administrativas, no pudiendo fundamentar la no admisión de la acusación en la violación de las instrucciones impartidas por la fiscalía general de la republica relativas a los requisitos que han de contener los escritos de acusación fiscal, en cuanto al planteamiento efectuado por la defensa de falta de elementos de convicción fundamentado en la solicitud de la fiscalia de reconocimiento en rueda de imputados, este Tribunal por en su oportunidad procesal negó la misma, este Tribunal no emite pronunciamiento en cuanto al mismo, por ser planteamiento de fondo, que no deben ser discutidos en esta audiencia, tal como lo expone la fiscalia del Ministerio Publico, la cual de manera oral fundamento su escrito acusatorio, subsanando cualquier defecto de forma que pudiere tener la misma, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de decretar el Sobreseimiento de la presente causa fundamentado lo antes expuesto. CUARTO: con relación a las excepciones presentadas por la defensa de los imputados de autos, contenidas en el ordinal 4to, literal i) del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento por incumplimiento de la acusación fiscal de lo estblecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, observa el Tribunal que de la lectura del escrito acusatorio presentado por la fiscalia del Ministerio Publico y oída su exposición de manera oral que hiciera la fiscalia, indicando con claridad y precisión cual era la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio se puede deducir, que si existió algún defecto de forma, en cuanto a la acusación se refiere, el mismo fue subsanado en la audiencia preliminar, por lo que el mismo ha incumplido con las estipulaciones del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente escrito acusatorio existe, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible objeto de esta investigación el cual le es atribuido a los hoy imputados de autos, igualmente observa el Tribunal que el escrito acusatorio presentado por la fiscalia del ministerio publico, contiene los fundamentos de su imputación exponiendo los elementos de convicción, en contra de los hoy imputados, la fiscalia del Ministerio Publico en su exposición oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su acusación fiscal, por lo que a todo evento subsana el efecto de forma que pudiera existir y al cual hace mención la defensa en esta solicitud, con relación a los demás planteamientos expuestos por parte de la defensa, considera quien aquí decide, que no es la etapa procesal para pronunciarse sobre dicha solicitud, en virtud de que estaríamos emitiendo opiniones sobre planteamientos de fondo que le son propias al juez de juicio, toda vez que los fundamentos de la defensa se basan en planteamientos que a juicio de esta juzgadora son planteamientos de fondo, igualmente la defensa hace mención de lo establecido en el articulo 13 de la norma adjetiva penal como lo es la finalidad del proceso, considera quien aquí decide que, tal como lo prevé la mencionada norma legal “El proceso debe establecer la verdad de los hecho …” “ y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” tomando en consideración lo antes expuesto y visto la exposición de las partes presentes en la mencionada audiencia, dichos planteamientos son de fondo, lo que no permite al juez de control emitir opinión con relación a los mismos, ya que dicha facultad le esta dada al juez de juicio y no a quien aquí decide como juez de control, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la Admisión de la excepciones planteadas por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR su solicitud de sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos. QUINTO: De conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Este Tribunal ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en los artículos 417 en relación con el articulo 426 todos del Código Penal, en contra de los acusados AJEJANDRO CETTO, MAURICIO CETTO; GUILLERMO ORPEZA, FRAUSTO MAURIO VASQUEZ, SEXTO: De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. Igualmente este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa de los hoy acusados, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. SEPTIMO: con relación a las pruebas documentales presentadas par la fiscalia como lo son: exhibición e lectura del reconocimiento medico legal, e inspección técnica, este Tribunal no las admite, por cuanto las mismas no cumple con los parámetros establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente este Tribunal con relación a las pruebas presentadas por la defensa como lo son copias certificadas de dos documentos autenticados por ante la Notaria Publica de Pampatar, original del escrito presentado por la victima ante la fiscalia del Ministerio Publico, este Tribunal no las admite, por cuanto las mismas no cumple con los parámetros establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al ofrecimiento como prueba, por parte de la defensa de las hojas curriculares de sus defendidos, este Tribunal no admite las mismas, por cuanto las mismas no son útiles, necearais ni pertinentes, para el debate oral y publico, toda vez que las mismas no guardan relación con el hecho controvertido. Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud tanto de la representación fiscal como de la defensa de admitir las pruebas documentales antes mencionadas. OCTAVO: Con relación a lo expuesto por la defensa de los imputados Dra. Esther Bigott de Loaiza, los mismos son planteamientos que tocan el fondo de la controversia, igualmente la defensa hace mención de lo establecido en el articulo 2 , 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por otra parte dispone el articulo 13 de la norma adjetiva penal, la finalidad del proceso, considera quien aquí decide que, tal como lo prevé la mencionada norma legal “El proceso debe establecer la verdad de los hechos …” “ y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” tomando en consideración lo antes expuesto y visto la exposición de las partes presentes en la mencionada audiencia, dichos planteamientos son de fondo, por lo que emitir un pronunciamiento por parte de que aquí decide estaría en flagrante violación de lo establecido en el articulo 329 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer de manera clara que: “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico…” en esta parte del proceso lo se le permite al juez de control emitir opinión con relación a los mismos, ya que dicha facultad le esta dada al juez de juicio y no a quien aquí decide como juez de control, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la Admisión de la solicitud de Sobreseimiento planteadas por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR su solicitud de sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos. NOVENO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público emplazándose a las partes para que en el lapso común de cinco (05) audeiencia transcurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena a la secretaria remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente. Se deja constancia que fue debidamente entregada al Representante del Ministerio Público las actuaciones consignadas a efectos videndi. Se concluyo el presente acto a las 8:55 horas de la noche. Es todo.- Se termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA

AB. LUISANA SUAREZ