República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta

La Asunción 25 de Febrero de 2005
194° y 145°

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

ASUNTO: OP01-P2004-000516

IMPUTADO: JAVIER JOSE GONZALEZ MARIN, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30-03-77, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.542.385, residenciado en la calle la Loma, casa N° 79, cerca de la Cancha, sector Achipano, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. TIBISAY BETANCOURT, Defensor Público de este Circuito Judicial.

VICTIMA: ARMANDO CRISTOFILO.

FISCALIA: Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal.

LOS HECHOS
“En fecha 25 de Octubre de 2004, siendo la 11:00 horas de la Mañana, aproximadamente el imputado JAVIER JOSE GONZALEZ MARIN; fue aprehendido por funcionarios de la brigada motorizada del instituto neoespartano de policía, al se llamada la atención de la comisión policial informando que un ciudadano que vestía franela de color blanco y bermuda del mismo color había despojado al ciudadano ARMANDO CRISTOFILO, de un teléfono celular digitel, color plateado y azul, un reloj de pulsera marca Swiss Navy y la cantidad de doce mil bolívares (12.000,00 Bs.) en efectivo, en la playa del Hotel Bella Vista siendo avistado por la comisión policial en la esquina de la tienda Ferrari, adyacente a la avenida Santiago Mariño, interceptándolo, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón bermuda que portaba un teléfono celular modelo Siemens, color planteado, azul y gris y un reloj de pulsera para caballero color plateado, siendo reconocido como el autor del hecho por la victima, quien identificó los objetos como de su propiedad.

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de Febrero del 2005 , la representación fiscal acuso por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, encontrándose presente la victima en la audiencia preliminar, el acusador manifestó acogerse a una de las mediadas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, por lo que en este acto hace entrega a la víctima de la cantidad de Bs. 100.000,00 y pide disculpas a la victima, quien acepto la mencionada cantidad de dinero, aceptando las disculpas, por lo que consideró resarcido el daño causado y opinó favorablemente para que se realizada la homologación definitiva del Acuerdo Reparatorio, por su parte el Ministerio Público opinó favorablemente para que se declarase la homologación definitiva del acuerdo reparatorio celebrado, por lo que, visto el acuerdo reparatorio que en la audiencia se ha efectuado, este tribunal homologa el mismo, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, Sobresee la causa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL DERECHO

Los Acuerdos Reparatorios son una fórmula de resolución de conflictos en sede jurisdiccional pero con la anuencia de las partes, desde el punto de vista estrictu sensu; es decir considerando restringidamente como partes a los imputados y a la víctima, acuerdo que es supervisado legalmente tanto por el Ministerio Público como por el Juez de Control, al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 543 del 03/05/2000 sostuvo:
"El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos…”

Ha sostenido la doctrina nacional, que los acuerdos reparatorios son un convenio aprobado en un proceso penal concreto, entre quien figure como imputado y la víctima del delito investigado; en virtud de ellos el imputado se compromete a resarcir la responsabilidad civil proveniente de dicho delito; constituyen estos acuerdos, una alternativa ante procesos largos y costosos cuya consecuencia es la extinción de la acción penal con todos sus efectos jurídicos.

A tenor del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se homologó el acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados y la víctima, previa opinión favorable de ésta y del Ministerio Público; en consecuencia, se declara extinguida la acción penal respecto del imputado de conformidad con los artículos 40 segundo aparte y 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la Causa a tenor del artículo 318 numeral 3 eiusdem; como efecto jurídico inmediato se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado JAVIER JOSE GONZALEZ MARIN a tenor del artículo 319 de la ley adjetiva. Así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado JAVIER JOSE GONZALEZ MARIN, plenamente identificados en autos, con la victima ARMANDO CRISTOFILO. En consecuencia declara extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 40 segundo aparte y 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318 numeral 3 eiusdem y el cese de las medidas de coerción dictadas en contra del imputado. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el presente expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control N° 03

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

La Secretaria


ABG. FENELOPE CUADRO

ASUNTO: PO01-P2004-000516