REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 02 de febrero de 2005.
194° y 145°

ASUNTO: OP01-P-2004-000350
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: GONZALO GUERRA ROSAS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V- 12.222.390, nacido en fecha 17-08-68, de 35 años de edad, residenciado en Santa Ana, Cerro El Fortín, Calle El Fortín, Casa S/n sin frisar, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS FUENTES.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARITERESA DIAZ, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 primer aparte, del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado GONZALO GUERRA ROSAS, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:





HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 31 de enero de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado GONZALO GUERRA ROSAS, anteriormente identificado, por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 primer aparte, del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de los Imputados, son que, “En fecha 04 de octubre de 2004, el imputado GONZALO JOSE GUERRRA ROSAS, utilizando unos fósforos había incendiado parte de la residencia ubicada en la Calle Principal del Sector Cerro La Cruz, Casa S/n, Municipio Gómez, de este Estado propiedad de la ciudadana Lisbeth Guerra Rosas, siendo interceptado por una comisión policial cuando trataba de darse a la fuga, quien logró practicar su aprehensión”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los Funcionarios MAGALY BENCHIMOL y JOEL GUERRA, por ser útiles necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios ALBERT ROJAS y ANDRES MARTINEZ, por ser útiles necesarias y pertinentes
c) Declaración del funcionario DANIEL MARIN, por ser útil necesaria y pertinente.
d) Declaración de la persona LISBETH C. GUERRA ROSAS, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse al Procedimiento espacial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor del hecho cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 ordinal 4 del código penal.


Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales procedió a decidir de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 Admitió totalmente la acusación presentada por la fiscalia del ministerio publico, fundamentado en que la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326, del Código orgánico procesal penal, Admite las pruebas presentadas por la fiscalia del ministerio publico , por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 del Código orgánico Procesal penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al acusado GONZALO GUERRA ROSAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:


PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los Funcionarios MAGALY BENCHIMOL y JOEL GUERRA, por ser útiles necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios ALBERT ROJAS y ANDRES MARTINEZ, por ser útiles necesarias y pertinentes
c) Declaración del funcionario DANIEL MARIN, por ser útil necesaria y pertinente.
d) Declaración de la persona LISBETH C. GUERRA ROSAS, por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de INCENDIO, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración de los Funcionarios MAGALY BENCHIMOL y JOEL GUERRA, por ser útiles necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios ALBERT ROJAS y ANDRES MARTINEZ, por ser útiles necesarias y pertinentes
c) Declaración del funcionario DANIEL MARIN, por ser útil necesaria y pertinente.
d) Declaración de la persona LISBETH C. GUERRA ROSAS, por ser útil, necesaria y pertinente

. Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado GONZALO GUERRA ROSAS. Establece el artículo 334 del Código Penal “ El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aun no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años.
Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos, o destinados a uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas o inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años. ( Subrayado del Tribunal)
En la misma pena incurrirá quien por otros medios causare daños graves a edificios u otras instalaciones industriales o comerciales.
El que haya dañado los medios empleados para la transmisión de energía eléctrica, o de gas o quien haya ocasionado la interrupción de su suministro, será penado con prisión de dos a seis años.
Este Tribunal aplicándole la rebaja a la pena a imponer hasta el limite inferior, es decir, CUATRO (4) años, tal como lo establece el articulo antes mencionado, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que el hoy acusado presente antecedentes penales, de conformidad con lo estblecido en el articulo 74.4 el Código Penal, igualmente, quien aquí decide, procede a efectuar la rebaja a la pena a imponer, hasta la mitad, que hace mención el articulo 376, de la norma adjetiva como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el hoy acusado de manera libre y sin coacción , quedando como pena en definitiva DOS (2) AÑOS, por lo que se condena al imputado GONZALO GUERRA ROSAS , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS PRESIDIO, por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 primer aparte, del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano GONZALO GUERRA ROSAS a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 primer aparte, del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.








Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA

Abg. FENELOPE CUADRO

ASUNTO: OP01-P-2004-000350