REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 17 de febrero de 2005.
194° y 145°

CAUSAS N° 3C-1533-3/7596-3/10588
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE GREGORIO CARABALLO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, no ha tramitado cedula de identidad, nacido en fecha 20-10-81, de 23 años de edad, residenciado en Los Cocos, frente al Bar San Pedro, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: DR. CARLOS LUIS MOYA.

MINISTERIO PUBLICO: DR. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de las acusaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE GREGORIO CARABALLO, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 14 de febrero de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado JOSE GREGORIO CARABALLO, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de los Imputados, son que:

“El imputado JOSE GREGORIO CARABALLO, fue detenido por funcionarios de Inepol, adscritos a la Base Operacional N° 01, el día 17/01/02, a las seis horas de la madrugada aproximadamente, en la Calle Arismendi con calle Igualdad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado, por cuanto el mismo introdujo en el Establecimiento Comercial “Virgen de Betania” y sustrajo un fiambre de espalda, marca: Embumar, con un peso de tres (03) kilos en su envase de plástico sin destapar, valorado en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) y un jamón de espalda, cocido, marca: Servipork, con un peso de tres (03) kilos en su envase de plástico sin destapar, valorados en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) realizando para ello, un boquete de forma rectangular con medidas de sesenta y cinco (65) centímetros de ancho por setenta centímetros de altura en el referido establecimiento”.

“El imputado JOSE GREGORIO CARABALLO, el día 10-07-02, en horas de la madrugada, se introdujo en el Local Comercial “Mis Telas”, ubicado en el Boulevard Gómez con Calle San Nicolás, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a través del techo de la luncheria “Mis Telas”, para lo cual abrió dos boquetes en su techo, apoderándose de cinco rollos de telas de diferentes colores y cantidades, valorados en la suma de setecientos setenta y tres mil con setecientos ochenta bolívares (Bs. 773.780,oo)”.

Los medios de pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por el delito de Hurto Calificado, son las siguientes:

a) Declaración de los funcionarios adscritos a la Base operacional N° 01 de Inepol, ARCADIO ROJAS y EMILIO MOYA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas OMAR VALERIO y JOHNY MARIN, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas CARLOS JOSE RIOS, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los ciudadanos JOSE AVELINO DE ABREU VIDIRA y HECTOR RIOS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 181 de fecha 17-01-01, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Exhibición y lectura del Avalúo Real N° 9700-073-TP-06, por ser útil, necesaria y pertinente.

Los medios de pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por el delito de Hurto Simple, son las siguientes:

a) Declaración de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño LUIS RODRIGUEZ y RAMON SALAZAR, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño LUIS VIVAS y JHONNY PEREZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas OMAR ANTONIO VALERIO y LUIS CARRERA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los ciudadanos JUAN NICOLAS QUILARTE CEDEÑO, ISMAEL JOSE SALAZAR ZABALA y MANUEL ARMANDO MORALES GUTIERREZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura del Avalúo Real N° 180-02 de fecha 11-07-02, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 1994 de fecha 07-08-02, por ser útil, necesaria y pertinente

Una vez admitida la acusación, se impuso al Acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse al Procedimiento espacial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor del hecho cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 ordinal 4 del código penal, la aplicación de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales procedió a decidir de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 Admitió totalmente la acusación presentada por la fiscalia del ministerio publico, fundamentado en que la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326, del Código orgánico procesal penal, Admite las pruebas presentadas por la fiscalia del ministerio publico , por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 del Código orgánico Procesal penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al acusado JOSE GREGORIO CARABALLO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión de los delitos indicados, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:


PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
Los medios de pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por el delito de Hurto Calificado, son las siguientes:

a) Declaración de los funcionarios adscritos a la Base operacional N° 01 de Inepol, ARCADIO ROJAS y EMILIO MOYA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas OMAR VALERIO y JOHNY MARIN, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas CARLOS JOSE RIOS, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los ciudadanos JOSE AVELINO DE ABREU VIDIRA y HECTOR RIOS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 181 de fecha 17-01-01, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Exhibición y lectura del Avalúo Real N° 9700-073-TP-06, por ser útil, necesaria y pertinente.

Los medios de pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por el delito de Hurto Simple, son las siguientes:

a) Declaración de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño LUIS RODRIGUEZ y RAMON SALAZAR, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño LUIS VIVAS y JHONNY PEREZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas OMAR ANTONIO VALERIO y LUIS CARRERA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los ciudadanos JUAN NICOLAS QUILARTE CEDEÑO, ISMAEL JOSE SALAZAR ZABALA y MANUEL ARMANDO MORALES GUTIERREZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura del Avalúo Real N° 180-02 de fecha 11-07-02, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 1994 de fecha 07-08-02, por ser útil, necesaria y pertinente

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Hurto Simple, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
Los medios de pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por el delito de Hurto Calificado, son las siguientes:

a) Declaración de los funcionarios adscritos a la Base operacional N° 01 de Inepol, ARCADIO ROJAS y EMILIO MOYA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas OMAR VALERIO y JOHNY MARIN, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas CARLOS JOSE RIOS, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los ciudadanos JOSE AVELINO DE ABREU VIDIRA y HECTOR RIOS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 181 de fecha 17-01-01, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Exhibición y lectura del Avalúo Real N° 9700-073-TP-06, por ser útil, necesaria y pertinente.

Los medios de pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por el delito de Hurto Simple, son las siguientes:

a) Declaración de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño LUIS RODRIGUEZ y RAMON SALAZAR, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño LUIS VIVAS y JHONNY PEREZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas OMAR ANTONIO VALERIO y LUIS CARRERA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los ciudadanos JUAN NICOLAS QUILARTE CEDEÑO, ISMAEL JOSE SALAZAR ZABALA y MANUEL ARMANDO MORALES GUTIERREZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura del Avalúo Real N° 180-02 de fecha 11-07-02, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 1994 de fecha 07-08-02, por ser útil, necesaria y pertinente

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado JOSE GREGORIO CARABALLO aplicándole la rebaja a la pena hasta el limite inferior, por cuanto el mismo no presentan antecedentes penales, toda vez que no consta de las actas procésales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74.4 del Código Penal. Igualmente este Tribunal aplica lo establecido en el articulo 88 del Código penal, como lo es, el aumento de la mitad del tiempo correspondiente del delito cuya pena es menor al delito cuya pena es mayor, por existir concurso real de delito, igualmente se rebaja a la pena, lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el hoy acusado de manera libre y sin ningún tipo de coacción, por lo que este Tribunal condena al acusado JOSE GREGORIO CARABALLO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal, y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal, y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4, 88 ambos del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA

Abg. FENELOPE CUADRO

CAUSAS N° 3C-1533-3/7596-3/10588