REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 14 de febrero de 2005
194° y 145°

ASUNTO: OP01-P-2004-000953

DECISION DE SUSPENSION CONDICIONL DEL PROCESO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: EDWARD ANTONIO NAVAS AGUILERA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V- 14.587.257, nacido en fecha 01-02-77, residenciado en el Sector Conuco Viejo, Urbanización Marisal, Calle 6, Casa S/n, Municipio García, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público

FISCAL: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público.

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“En fecha 29 de diciembre, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, el imputado EDWARD ANTONIO NAVAS AGUILERA, fue aprehendido por funcionarios de la Base Operacional N° 04 de Inepol, en el Sector Conuco Viejo momentos después de herir con un arma blanca al ciudadano RAUL SIQUEL ROJAS ORTEGA, ocasionándole herida punzopenetrante en hipogestrio, que amerito intervención quirúrgica (Laparotomía explotaria) con lesión en asas intestinales.”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal N° 2484, de fecha 30 de diciembre de 2004, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario JAVIER VELASQUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del funcionario HUMBERTO RAMOS, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los ciudadanos JOVITA JOSEFINA, CARMEN DEL VALLE CENTENO GONZALEZ y RAUL SIQUEL ORTEGA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de imponer el período de pruebas.

Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su exposición, este Tribunal en virtud de la facultad que le confiere el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal , acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, el cual está tipificado en el Código Penal, la cual merece una pena a imponer que se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de UN (01) AÑO.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Permanecer en un lugar de trabajo estable.
c) No poseer ni portar armas.
d) Prohibición expresa de no acercarse a la víctima.
e) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le designe delegado de Prueba.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al acusado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado EDWARD ANTONIO NAVAS AGUILERA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V- 14.587.257, nacido en fecha 01-02-77, residenciado en el Sector Conuco Viejo, Urbanización Marisal, Calle 6, Casa S/n, Municipio García, Estado Nueva Esparta; imponiéndole un régimen de prueba por un período de Un (01) año, sometido a las siguientes condiciones: a) Residir en un lugar determinado. b) Permanecer en un lugar de trabajo estable. c) No poseer ni portar armas. d) Prohibición expresa de no acercarse a la víctima. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le designe delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se decide.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente Decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control Nº 03
Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria

Abg. Fenelope Cuadro

ASUNTO: OP01-P-2004-000953