REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de febrero de 2005
194° y 145°
ASUNTO: OP01-P-2004-000530
DECISION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADA: GLEYSI JOSEFINA GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V- 8.385.121, nacida en fecha 12-02-1960, residenciada en la Isleta Calle Libertad, Casa N° 46-49, de color amarilla con azul cerca de la Bodega El Pájaro.
DEFENSA: DR. LUIS FUENTES, Defensor Público Penal
FISCAL: DR. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
LA VICTIMA: EDMUNDO RAFAEL PRIETO NUÑEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
El Ministerio Público acuso formalmente a la acusada, atribuyéndole la comisión del siguiente hecho punible:
“ La imputada GLEISY JOSEFINA GONZALEZ MARTINEZ, fue detenida por funcionarios de Inepol, adscritos a la Base Operacional N° 04, en fecha 26-10-04, siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente, en la Calle Principal de Villa Rosa, adyacente a la Panadería, por cuanto se encontraba agrediendo con un pico de botella al ciudadano EDMUNDO RAFAEL PRIETO NUÑEZ, produciéndole herida suturada en Región retroauricular derecha; excoriación en región de la nuca; herida suturada en codo izquierdo; herida sin suturar en base de oreja izquierda; contusión equimotica en cara posterior de rodilla izquierda; para un tiempo de curación de Ocho (08) días.”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración De los funcionarios DIXON JIMÉNEZ, JIMMY SEVILLA y ANTONIO MEDINA, por ser útiles, necesaria y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios HEBER DELGADO y WUIL DIAZ, por ser útiles, necesaria y pertinentes.
c) Declaración del funcionario OMAR SANTIAGO, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los ciudadanos EDMUNDO RAFAEL PRIETO NUÑEZ y ANDREINA ISABEL SALAZAR DE PRIETO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal de fecha 27-10-2004, practicada al pico de botella, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal de fecha 26-10-2004, N° 2473, por ser útil, necesaria y pertinente.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinada se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de imponer el período de pruebas.
Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y las pruebas presentadas en su escrito acusatorio y pasó a instruir a la imputada sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la imputada estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su exposición, este Tribunal en virtud de la facultad que le confiere el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido la acusada, merece una pena a imponer que se subsume dentro de los delitos que tipifica el Código Penal, para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de un (01) año.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer a la acusada y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Permanecer en un trabajo o empleo fijo.
c) Prohibición de acercarse a la víctima
d) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días.
e) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le designe Delegado de Prueba.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto a la acusada de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la imputada GLEYSI JOSEFINA GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V- 8.385.121, nacida en fecha 12-02-1960, residenciada en la Isleta Calle Libertad, Casa N° 46-49, de color amarilla con azul cerca de la Bodega El Pájaro; imponiéndole un régimen de prueba por un período de un (01) año, sometida a las siguientes condiciones: a) Residir en un lugar determinado. b) Permanecer en un trabajo o empleo fijo. c) Prohibición de acercarse a la víctima. d) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días. e) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le designe Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente Decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control Nº 03
Dra. Juneima Cordero Barreto. La Secretaria
Abg. Fenelope Cuadro
ASUNTO: OP01-P-2004-000530
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