REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 14 de febrero de 2004
194° y 145°

CAUSA N° 3C-6395-3

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MARLON RAFAEL RUIZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.825.605, nacido en fecha 14-04-82, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización Sabanamar, Edificio “Don Ya” piso 2, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARITERESA DIAZ, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. MARIA MORALES DE CALDERA, Defensa Pública.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado MARLON RAFAEL RUIZ ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 11 de febrero de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado: MARLON RAFAEL RUIZ, anteriormente identificados, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de los Imputados, son que, “En fecha 18 de Noviembre del 2003, en horas de la noche, los imputados WILLIAM JOSE MENESES RIVAS, MIGUEL ANGEL ROJAS y MARLON RAFAEL RUIZ, luego de desprender un tubo protector de la platabanda del local comercial Frío Insular, ubicado en la calle Fraternidad, entre las calle el colegio y Lárez, de Porlamar, se introdujeron al mismo y se apoderaron de artefactos electrodoméstico que se venden en el referido local comercial, específicamente aires acondicionados, cuando fueron observados por vecinos del sector, que dieron aviso al órgano policial, quienes se apersonaron al lugar logrando evitar la consumación del delito, recuperando los objetos en posesión de lo detenidos ”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaración de los funcionarios LUIS VIVAS, y EDWIN RODRIGUEZ, así como la exhibición y lectura del acta de inspección ocular N 093-03, y el avaluó real N 085-03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios JOSE DIAZ, FRANCISCO VILLARROEL, LUIS MALAVER y RAMON SALAZAR, por se útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos CATERINA NAZARETH GAETANI AVILA, GARI JOSE GAETANI AVILA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los ciudadanos ELVYS JOSE CARRENO y ALEXANDER REYES FERNEY, por se útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO HENAO, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se tome en consideración la rebaja efectiva que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales procedió a decidir de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 Admitió totalmente la acusación presentada por la fiscalia del ministerio publico, fundamentado en que la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326, del Código orgánico procesal penal, Admite las pruebas presentadas por la fiscalia del ministerio publico , por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 del Código orgánico Procesal penal. Igualmente el Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado MARLON RAFAEL RUIZ, a cumplir la pena de UN (04) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

a) Declaración de los funcionarios LUIS VIVAS, y EDWIN RODRIGUEZ, así como la exhibición y lectura del acta de inspección ocular N 093-03, y el avaluó real N 085-03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios JOSE DIAZ, FRANCISCO VILLARROEL, LUIS MALAVER y RAMON SALAZAR, por se útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos CATERINA NAZARETH GAETANI AVILA, GARI JOSE GAETANI AVILA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los ciudadanos ELVYS JOSE CARRENO y ALEXANDER REYES FERNEY, por se útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO HENAO, por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Hurto Calificado En Grado De Frustración, en contra del acusado Marlon Rafael Ruiz, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

a) Declaración de los funcionarios LUIS VIVAS, y EDWIN RODRIGUEZ, así como la exhibición y lectura del acta de inspección ocular N 093-03, y el avaluó real N 085-03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios JOSE DIAZ, FRANCISCO VILLARROEL, LUIS MALAVER y RAMON SALAZAR, por se útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos CATERINA NAZARETH GAETANI AVILA, GARI JOSE GAETANI AVILA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los ciudadanos ELVYS JOSE CARRENO y ALEXANDER REYES FERNEY, por se útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO HENAO, por ser útil, necesaria y pertinente.


Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado MARLON RAFAEL RUIZ aplicándole la rebaja a la pena hasta el limite inferior, por cuanto el mismo no presenta antecedentes penales, toda vez que no consta de las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74.4 del Código Penal. Igualmente por cuanto el delito es imperfecto toda vez que el mismo no fue consumado, por cuanto el delito es en grado de frustración, se rebaja a la pena, lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, y aplicando a la pena a imponer al acusado, la rebaja a que hace referencia el articulo 376 de la norma adjetiva, se condena al acusado MARLON RAFAEL RUIZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, en relación con el articulo 82 ejusdem, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado MARLON RAFAEL RUIZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, en relación con el articulo 82 ejusdem, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

LA SECRETARIA

ABG. FENELOPE CUADRO

CAUSA N° 3C-6395