La Asunción, 09 de Febrero de 2005
194* y 145*


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO: ALFARO ROJAS ANTONY JESUS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de puerto la cruz , Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17 DE abril de 1983, con 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.490.268, segundo año aprobado de educación básica, se desempeña como vigilante, domiciliado Av. Francisco Esteban Gomes, residencia el aeropuerto, cerca del colegio arco iris , jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

FISCAL: ABG. JUAN CARLOS TORCATT, Fiscal Primero del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. YANETT FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Penal.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal.

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

DECIDE:

PRIMERO: Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, consignadas en este acto por la representación fiscal, en observancia a lo contenido en el artículo 250, numeral 1 del citado código adjetivo, esta instancia judicial estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal, lo que nos permite afirmar que se ha acreditado el fumus boni iuris, es decir, la materialidad de su realización y su carácter dañoso, a lo que debe añadirse que es susceptible de persecución penal y se encuentra tipificado en el artículo 455, ordinal 1° del Código penal, como HURTO CALIFICADO. SEGUNDO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por el Ministerio Público, esta decisora estima que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar la existencia del fumus delicti o la participación del imputado en los hechos que en este acto le son atribuidos, extremo exigido por el
artículo 250, numeral 2 del citado código, toda vez que cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos RICARDO JOSE RAMOS, 2) el Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Base operacional N° 1, 3) Acta del registro Policial, 4)Acta de Reseña Policial5) Experticia de Reconocimiento. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en resguardo de los fines de la actuación de la justicia, esta juzgadora observa que, ciertamente no existe una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de que nos encontramos ante un delito imperfecto, vista entonces la magnitud del daño causado, evidente como es que fueron recuperados los objetos incautados, todo lo cual nos permite presumir que no se ha dado en el presente caso el periculum in mora, o lo que es lo mismo, no se presenta la posibilidad latente de que el imputado evada a la acción de la ley, por lo que lo adecuado y ajustado a derecho, en resguardo del principio de Proporcionalidad de las Medidas, es imponerle a ALFARO ROJAS ANTONY JESUS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de puerto la cruz , Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17 DE abril de 1983, con 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.490.268, segundo año aprobado de educación básica, se desempeña como vigilante, domiciliado Av. Francisco Esteban Gomes, residencia el aeropuerto, cerca del colegio arco iris , jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud de la cual deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y remítase con oficio a su lugar de reclusión. CUARTO: Se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Siendo la 5:25 horas de la tarde se declaró concluido el acto. Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo contenido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


DRA. YOLANDA CARDONA MARIN

EL SECRETARIO,



ABG. GREGORY LUNAR MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,



ABG. GREGORY LUNAR MILLAN




Asunto: OP01-P-2005-000428