La Asunción, 09 de Febrero de 2005
194* y 145*


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO: CASTILLO CASTILLO NINXON JOSE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 29 DE Noviembre de 1978, con 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.670.074, con el sexto grado aprobado de educación básica, se desempeña como aseador de la Clínica Maneiro, domiciliado en Guarame, calle Zamora con Doña Isabel, Casa S/N Villa Esperanza, cerca de la aduanera, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta.

FISCAL: ABG. JUAN CARLOS TORCATT, Fiscal Primero del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. YANETT FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública.

DELITO: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal..

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

DECIDE:

PRIMERO: Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, consignadas en este acto por la representación fiscal, en observancia a lo contenido en el artículo 250, numeral 1 del citado código adjetivo, esta instancia judicial estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal, lo que nos permite afirmar que se ha acreditado el fumus boni iuris, es decir, la materialidad de su realización y su carácter dañoso, a lo que debe añadirse que es susceptible de persecución penal y se encuentra tipificado en el artículo 455, ordinal 4° del Código penal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO. SEGUNDO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por el Ministerio Público, esta decisora estima que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar la existencia del fumus delicti o la participación del imputado en los hechos que en este acto le son atribuidos, extremo exigido por el artículo 250, numeral 2 del citado código, toda vez que cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSE JESUS RODRIGUEZ ROJAS Y MARQUEZ GUTIERREZ FRANCISCO JAVIER, 2) Acta de detención Flagrante suscrita por los funcionarios del Comando de Unidades Especiales, 3) Acta De Registros Policiales, 4) Acta de Reseña Policial, 5) Experticia de Ley a los marcos de Aluminio, 6) Acta de Inspección Ocular. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en resguardo de los fines de la actuación de la justicia, esta juzgadora observa que, ciertamente no existe una
presunción razonable de peligro de fuga, todo lo cual nos permite presumir que no se ha dado en el presente caso el periculum in mora, o lo que es lo mismo, no se presenta la posibilidad latente de que el imputado evada a la acción de la ley, por lo que lo adecuado y ajustado a derecho, en resguardo del principio de Proporcionalidad de las Medidas, es imponerle a CASTILLO CASTILLO NINXON JOSE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 29 DE Noviembre de 1978, con 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.670.074, con el sexto grado aprobado de educación básica, se desempeña como aseador de la Clínica Maneiro, domiciliado en Guarame, calle Zamora con Doña Isabel, Casa S/N Villa Esperanza, cerca de la aduanera, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual deberá presentarse cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la víctima, sitio donde ocurrió los hechos.- Así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y remítase con oficio a su lugar de reclusión. CUARTO: Se Decreta la Flagrancia y se ordena la continuación por la vía del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad. Así se decide. Siendo la 4:50 horas de la tarde se declaró concluido el acto. Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo contenido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, líbrese boletas de Libertad y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02


DRA. YOLANDA CARDONA MARIN

EL SECRETARIO,



ABG. GREGORY LUNAR MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,



ABG. GREGORY LUNAR MILLAN




Asunto: OP01-P-2005-000426