La Asunción, 09 de Febrero de 2005
194* y 145*


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADOS: VICTOR LUIS ANZOLA CEBALLOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 21 de septiembre de 1981, con 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.441.324, Bachiller, se desempeña como Comerciante, domiciliado, calle ortega, detrás del restaurante Martín Fierro, Quinta de color Gris y santa Maria negra, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; y la imputada: KENNY JOSEFINA AGUILERA GUERRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Sucre, donde nació en fecha 01 de Mayo de 1983, con 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.897.900, Nivel de instrucción académica, Cuarto año de Bachillerato, quien se desempeña como Comerciante, domiciliada en, Bella vista, calle 12 de Octubre, casa de color Azul, N° 14-149, Cerca de la Estación de Servicios Bella Vista, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

FISCAL: ABG. JUAN CARLOS TORCATT, Fiscal Primero del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. JESUS CORDOVA GAMBOA, Defensor Privada.

DELITO: DISTRIBUCION DE REPRODUCCION ILICITA DE PELICULAS, tipificado en el artículo 121 de la Ley Contra los Derechos de autor.

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

DECIDE:

PRIMERO: Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, consignadas en este acto por la representación fiscal, en observancia a lo contenido en el artículo 250, numeral 1 del citado código adjetivo, esta instancia judicial estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal, lo que nos permite afirmar que se ha acreditado el fumus boni iuris, es decir, la materialidad de su realización y su carácter dañoso, a lo que debe añadirse que es susceptible de persecución penal y se encuentra tipificado en el artículo 121 de la Ley de los Derechos del Autor, como DISTRIBUCION DE REPRODUCCIONES ILICITAS DE PELICULAS. SEGUNDO: En atención a lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por falta de requisitos, como lo es la denuncia de parte interesada, así como otros elementos de convicción aportados a la investigación, es por lo que se Acuerda la Libertad Plena de los imputados. CUARTO: Se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Siendo la 12:25 horas de la tarde se declaró concluido el acto. Cúmplase. Quedando las partes notificadas de lo aquí acordado de conformidad con lo establecido en al articulo 175 de la Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, déjese copia, líbrese boletas de Libertad y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02


DRA. YOLANDA CARDONA MARIN





EL SECRETARIO,



ABG. GREGORY LUNAR MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,



ABG. GREGORY LUNAR MILLAN




Asunto: OP01-P-2005-000424