Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02
La Asunción, 10 de Febrero del 2005.
195° Y 144°
Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud de sobreseimiento realizada por el Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108. Ordinal 7° Ejusdem y 34, numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por considerar esa Representación del Ministerio Público, que el hecho acreditado en la presente causa no es típico, toda vez que no está previsto como delito en la legislación positiva vigente. Este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el artículo 323 del Código Procesal Penal, considera que no se hace necesario la realización del debate para comprobar los motivos, de conformidad con el primer aparte a que se refiere dicho artículo.- Este Tribunal para decidir observa: la Representación Fiscal señala en su escrito de solicitud de Sobreseimiento, que en fecha 04 de Octubre de 2003, esa Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en los artículos 285, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el inicio de la investigación N° 2C- 5461-3, al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, por medio de denuncia formulada, en la cual aparece como víctima la colectividad; que de actas se desprende que el ciudadano REINALDO JESUS RIVERA ARRIAGA, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.900.911, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1: ..que la comisión logró incautarle dentro de la muñequera 1 envoltorio con restos vegetales, una jeringa de 100cc y 1 ampolla impregnada de polvo blanco con un trozó de algodón los cuales al practicarles la experticia química y botánica resultó ser marihuana con un peso neto de 8 gramos con 590 miligramos; que conforme a los elementos de convicción, estima esa Representación que el ciudadano REINALDO JESUS RIVERA ARRIAGA, es consumidor, un enfermo de tipo social y no un delincuente; que considera que el hecho acreditado en la presente causa no es típico, toda vez que no esta previsto como delito en la Legislación Positiva vigente, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho, solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo expuesto, este Tribunal observa: de conformidad con la Norma Adjetiva, el numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurran en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de responsabilidad penal o excusas absolutorias; en el caso concreto el hecho no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, en consecuencia lo procedente en la PRESENTE CAUSA ES DECRETAR EL SEBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECLARA.

DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el Sobreseimiento de la causa Nº 2C-5461-3, iniciada en virtud de la denuncia en la cual aparece como victima la colectividad; de conformidad con el artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 108, Ordinal 7° Ejusdem y 34, numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Notifíquese al Ministerio Público y a la Víctima a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
El Juez de Control N° 02
YOLANDA CARDONA MARIN
El Secretario

Abg. GREGORY LUNAR MILLAN.






Causa Nº 2C- 5461-3