IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: YORNIS SALIN DRIKHA RONDON, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 31 de Diciembre de 1.984, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.655.116, residenciado en la Calle Las Casitas, casa N° 19, color Verde, cerca de la bodega las 5 Esquinas, Manzanillo, Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.

LUCILO JOSE NATERA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 07 de Agosto de 1.983, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.113.194, residenciado en Calle La Mara, casa S/N, color Rosado, cerca del Abasto “Vista Al Mar”, Manzanillo, Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.

ALEXANDER JOSE NATERA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 01 de Octubre de 1.980, de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.534.977, residenciado en Calle La Mara, casa S/N, color Rosado, cerca del Abasto “Vista Al Mar”, Manzanillo, Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA DR. FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formuló acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. FRANCISCO JOSE GARCÍA MELENDEZ, en contra de los acusados YORNIS SALIN DRIKHA RONDON, LUCILO JOSE NATERA y ALEXANDER JOSE NATERA, debidamente asistido de su defensor Público Penal, Dr. FELIPE RODRIGUEZ VILLERROEL, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de YORNIS SALIN DRIKHA RONDON, LUCILO JOSE NATERA y ALEXANDER JOSE NATERA, en virtud de que, en fecha 07 de Julio de 2004, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 7 de INEPOL, en momentos en que se desplazaban por la Calle La Mara al frente de una casa abandonada junto a una mata de Guayacán, observaron a los ciudadanos YORNIS SALIN DRIKHA RONDON, LUCILO JOSE NATERA y ALEXANDER JOSE NATERA, arriba de la referida mata, procediendo la comisión policial a interceptar a los ciudadanos in comento, logrando su detención toda vez que se les decomisaron unos envoltorios contentivos de Cocaína Base, con un Peso Neto de 03 Gramos y Marihuana con un peso neto de 2 Gramos con 400 Miligramos. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: POSESEION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaraciones de los funcionarios aprehensores: ARVID MIRABAL, NESTOR BLANCO y WILLIAM SALGADO; 2º Declaración de los funcionarios expertos DEMIS VASQUEZ y JESUS LUNA, que realizan la Experticia Química- Botánica a la sustancia incautada y las experticias toxicológicas a los acusados; 3º Declaración de los ciudadanos: JOSE MIGUEL RODRIGUEZ y CARLOS ANTONIO SUBERO ROMERO, testigos presénciales de los hechos; 4º Exhibición y lectura de la Experticia Químico-Botánica N° 9700-073-002, de fecha 08-07-2.004, y 5º Exhibición y Lectura de las experticias Toxicológicas N° 9700-073-023, 024 y 025, de fecha 08-07-2.004.

Oída como fueron la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra a los imputados, estos manifestaron la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se les informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a los acusados, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlos CULPABLES, del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS, pero por cuanto los imputados no tienen antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se les rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, no hay daño social causado, acuerda rebajarles a estos hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir los imputados: YORNIS SALIN DRIKHA RONDON, LUCILO JOSE NATERA y ALEXANDER JOSE NATERA, debidamente identificados ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, pena que deberán cumplir los acusados de autos, por habérseles encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se les atribuyen y el cual admitieron haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

No obstante que en el presente proceso, los Ciudadanos YORNIS SALIN DRIKHA RONDON, LUCILO JOSE NATERA y ALEXANDER JOSE NATERA, resultaran condenados por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, este Tribunal considerando que los mismos estuvieron asistidos durante el proceso por un Defensor Público, lo cual denota su estado de pobreza, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME DEL PAGO COSTAS PROCESALES, a dichos ciudadanos. Y ASI DE DECIDE.

En razón que los ciudadanos YORNIS SALIN DRIKHA RONDON, LUCILO JOSE NATERA y ALEXANDER JOSE NATERA, ha sido condenados a una pena inferior a cinco (05) años, este Tribunal acuerda mantenerlos bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual han venido gozando los hoy condenados, de conformidad con el artículo 367, en su parágrafo segundo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de la cantidad TRES (03) GRAMOS DE COCAINA BASE y DOS (02) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, tal como se evidencia de la experticia químico-botánica signada con el Nº 9700-073-002, practicada por los expertos DEMIS VASQUEZ y JESUS LUNA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada, para lo cual se ordena remitir Copia Certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior de este Estado. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado los penados YORNIS SALIN DRIKHA RONDON, LUCILO JOSE NATERA y ALEXANDER JOSE NATERA, privados de su libertad durante el proceso, desde el día 09-06-2.004, tal como se evidencia de Boletas de Privación de libertad N° 091, 092 y 093, remitida al Comandante de la Base Operacional N° 7 de INEPOL, mediante Oficio N° 943, hasta el 20-08-2.004, lo cual hace ver que dichos penados estuvieron privados de su libertad 02 meses y 11 días, faltándole por cumplir 1 año 09 meses 19 día, estimando este Tribunal en Funciones de Control que dichos Ciudadanos cumplirán la pena aquí impuesta el día 28 de Noviembre del año 2.006, aproximadamente, aproximadamente si estuviesen detenidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLAR A CULPABLES, y como consecuencia de ello se CONDENA a los Ciudadanos: YORNIS SALIN DRIKHA RONDON, LUCILO JOSE NATERA y ALEXANDER JOSE NATERA, plenamente identificados a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlos encontrado responsables y culpables de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se les condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS a los ciudadanos YORNIS SALIN DRIKHA RONDON, LUCILO JOSE NATERA y ALEXANDER JOSE NATERA. TERCERO: Se acuerda mantener a los penados YORNIS SALIN DRIKHA RONDON, LUCILO JOSE NATERA y ALEXANDER JOSE NATERA, bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual han venido gozando los hoy penados, de conformidad con el artículo 367, en su parágrafo segundo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA DESTRUCCION por vía de incineración de la droga incautada de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, para lo cual se Ordena remitir mediante oficio Copia Certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los NUEVE (09) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C- 9849