REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 03 de Febrero de 2005
193º y 145º
CAUSA N° OP01-P-2.004-001524
Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal para decidir previamente, observa:
El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 323.- Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir lo solicitado, este Tribunal, observa:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 07 de Septiembre de 2.004, en horas de la mañana, la hermana del ciudadano MANUEL ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, cuando se despertó no sintió a su hermano, cosa que le pareció muy rara, por lo que decidió tocarle la puerta de la habitación, percatándose que no le respondía, procedió a verificar que estaba pasando, y en compañía de una vecina trataron de abrir la puerta del cuarto, pero no pudieron entrar, entrando por la ventana de la habitación, localizando al ciudadano antes mencionado encima de su cama, con mucha sangre y tenía en sus manos una arma blanca de las conocidas como cuchillo.
En fecha 13 de Septiembre de 2.004, en base a los hechos arriba indicados, el Ministerio Público, dictó orden de inicio de investigación y ordenó la practica de las diligencias preliminares por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta.
Durante la investigación se obtuvieron los siguientes elementos de convicción: 1.- Entrevistas hechas a los ciudadanos GLADIS YANET HERNANDEZ DE RENDOM, ROMANO BOLIVAR JEANNETTE GUADALUPE. 2.- Inspección Ocular en el sitio del suceso, así como en la Morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar, al cadáver del ciudadano MANUEL ALBERTO HERNANDEZ. 3.- Copia Certificada del Acta de Defunción. 4.- Reconocimiento Médico Legal practicado al cadáver, donde se deja constancia de la causa de la muerte de dicho ciudadano, la cual fue producto de SHOCK CARDOGENICO DEBIDO A TAPONAMIENTO CARDIACO COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA BLANCA AL TORX.- 5.- Experticia de reconocimiento legal sobre las evidencias localizadas en el sitio del suceso. 6.- Las Actas Policiales suscritas por los funcionarios encargados de la investigación sobre las actuaciones practicadas por ellos.
FUNDAMENTOS DEL ACTO CONCLUSIVO EMITIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Considera el Ministerio Público en su solicitud que:
“…Tenemos que el presente caso, se encuentra demostrado, que el día 07 de Septiembre de 2.004, en horas de la mañana, el ciudadano MANUEL ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, fue localizado en el interior de su habitación tirado en una cama, lleno de sangre y con un arma blanca (cuchillo) en sus manos, determinándose igualmente que la muerte se produjo por el hecho de haber tomado la decisión de quitarse la vida, falleciendo por SHORT(Sic) CARDOGENICO DEBIDO A TAPONAMIENTO CARDIACO COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA BLANCA AL TORX; obteniéndose así, que estamos frente a un suicidio, el cual es atípico en la legislación sustantiva penal venezolana y no puede encuadrarse en ninguna de las previsiones de los delitos Contra las Personas, por lo que no se encuentra acreditado en autos la comisión de un hecho punible, por lo que hace (Sic) procedente solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 1°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, por no existir elementos de convicción que determinen delito alguno...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio de las actas procesales, se desprende que el hecho que motivó la apertura de la presente averiguación, fue la forma como fue localizado el cadáver del ciudadano MANUEL ALBERTO HERNANDEZ, por parte de su hermana GLADIS YANET HERNANDEZ, lleno de sangre sobre su cama en su habitación con un cuchillo en la mano, en razón de ello el Ministerio Público dictó orden de inicio de investigación, recavándose todos los elementos anteriormente citados.
Los hechos antes descritos quedaron perfectamente acreditados con el contenido de las entrevistas hechas a los ciudadanos GLADIS YANET HERNANDEZ DE RENDOM, ROMANO BOLIVAR JEANNETTE GUADALUPE; de la Inspección Ocular en el sitio del suceso, así como en la Morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar, al cadáver del ciudadano MANUEL ALBERTO HERNANDEZ; de la Copia Certificada del Acta de Defunción; del Reconocimiento Médico Legal practicado al cadáver, donde se deja constancia de la causa de la muerte de dicho ciudadano, la cual fue producto de SHOCK CARDOGENICO DEBIDO A TAPONAMIENTO CARDIACO COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA BLANCA AL TORX; de la Experticia de reconocimiento legal sobre las evidencias localizadas en el sitio del suceso; así como de las Actas Policiales suscritas por los funcionarios encargados de la investigación sobre las actuaciones practicadas por ellos, a través de las cuales se pudo esclarecer el hecho, con todo lo cual podemos llegar a la diáfana conclusión de que el Ciudadano MANUEL ALBERTO HERNANDEZ, se suicidó, hecho este que se refuerza con misiva incautada durante la investigación, donde se deja constancia de una lista de tareas por hacer, deja constancia donde se encuentran ciertos documentos, así como la manifestación de haberle comunicado al psiquiatra la determinación que iba a tomar.
Nuestro legislador ha previsto a través del principio de legalidad, que no es punible la conducta que no este considerada como delito en nuestras leyes preexistentes, y que cuando una determinada conducta humana no se encuentre prevista en un determinado tipo penal, la persona que en ella incurra no puede ser sancionada por ello, porque dicho hecho no se pudría ajustar o enmarcar en una descripción legal que sea punible, por lo cual no surge, por tanto la responsabilidad penal, por resultar tal hecho atípico, por ser tal hecho no contrario objetivamente a las exigencias de la tutela del ordenamiento jurídico. Bien es sabido, que nuestro ordenamiento jurídico-penal tutela determinado valores o intereses con la amenaza de una pena, pero la propia Ley, el ordenamiento jurídico, regula tales hechos por intermedio de mencionado principio de legalidad. En estos casos es cuando nos encontramos ante las denominados casos atípicos, por no estar establecidos como delitos en nuestra legislación penal, tal es el caso del suicidio, hecho este que no se encuentra previsto como delito en nuestra leyes penales.
Esta tesis ha sido acogida por nuestro legislador penal, al consagrar en el Ordinal 6° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, que: “ Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, por su parte en el artículo 1 del Código Penal se consagra que: “Nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Ahora bien, este Tribunal de Control habiendo hecho las anteriores consideraciones y acogiendo lo consagrado por nuestro legislador, considera que la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud que hace el Ministerio Público, pero de conformidad con el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y no conforme al Ordinal 1° de dicha norma tal como lo manifiesta El Ministerio Público en su escrito, y como consecuencia de ello decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto los hechos investigados no son típicos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los TRE3 (03) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).
EL JUEZ DE CONTROL No. 01
Dr. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA
Exp. N° OP01-P-2.004-001524
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