IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IVAN RAFAEL GOMEZ GUTIERREZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21-06-1.976, de 28 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 14.358.736, residenciado en la Calle San Rafael, al lado de la Almacenadota Caracas, Sector Macho Muerto, Casa N° 01, de color azul, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PRIVADO: DR. JULIO CESAR OSTOS.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: CANTV.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en contra de los acusados WILMER SALAZAR FERNANDEZ y VICTOR MANUEL MOYA, debidamente asistidos de su defensor Penal Público, Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de IVAN RAFAEL GOMEZ GUTIERREZ, en virtud de que el prenombrado ciudadano, fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de INEPOL, el día 22-01-2.004, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, en la Avenida Juan Bautista Arismendi a la Altura de la Almacenadota Caracas, Municipio García de éste Estado, por cuanto se apoderó de un trozo de cable, de 123 metros de longitud, recubierto de material sintético de color negro con las inscripciones de ELECOMCABLE5231 200 pares calibre 0,3 4T 202 perteneciente a la empresa CANTV, ubicados en la referida dirección, expuestos a la confianza pública en los postes de tendidos de cables aéreos, cortándolo en sus extremos, incautándose en el lugar una segueta y un machete. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de inicial: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaraciones de los funcionarios aprehensores: JHONNY MARIN, OMAR MEDINA, LUIS RIZO, LUIS SALAZAR y KIMOY CLARKE, adscritos a la Brigada Especial de INEPOL; 2º Declaración de los Funcionarios DANIEL MARIN y YONNIS TOVAR, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de INEPOL, quienes realizan y suscriben Inspección Ocular en el sitio del suceso, así como el reconocimiento legal practicado sobre los objetos incautados; 3°.- Declaración de los Ciudadanos ROY BRITO CONTRERAS y EDMUNDO RAFAEL BOADAS ALFONZO, testigos presénciales de los hechos; 4º Exhibición y lectura de la Experticia de reconocimiento Legal S/N, de fecha 22-01-04; 5° Exhibición y lectura de Acta de Inspección Ocular S/N, de fecha 22-01-04. Y 6° Exhibición de tomas fotográficas, tomadas con ocasión al procedimiento efectuado.
Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra a los imputados, estos manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se les rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, que el bien jurídico tutelado es la propiedad la cual no se vio mermada por haberse recuperado el cable propiedad de la victima, acuerda rebajarle la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: IVAN RAFAEL GOMEZ GUTIERREZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y los cuales admitieron haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante, que en el presente proceso los Ciudadanos IVAN RAFAEL GOMEZ GUTIERREZ, resultara condenado por el delito de HURTO AGRAVADO, este Tribunal, considerando que dicho ciudadano estuvo asistido por un defensor público de Presos, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 272 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.
Visto que el ciudadano IVAN RAFAEL GOMEZ GUTIERREZ, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, lo cual implica que pueden acceder a una medida de prelibertad en Estado de Libertad, este Tribunal ACUERDA mantenerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre la persona de dicho ciudadano, pero extendidas sus presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3°, en relación con el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente considera el Tribunal, que no habiendo estado el penado IVAN RAFAEL GOMEZ GUTIERREZ, detenido en el presente proceso, este Tribunal en Funciones de Control estima que dicho Ciudadanos cumplirá la pena aquí impuesta, el día 25 de Febrero del año 2.006, aproximadamente, si estuviesen detenidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: IVAN RAFAEL GOMEZ GUTIERREZ, plenamente identificados a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de prisión, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al ciudadano IVAN RAFAEL GOMEZ GUTIERREZ. TERCERO: ACUERDA mantener la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad que pesa sobre la persona del penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pero modificadas las presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Librese los Oficios correspondientes. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C -8331
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