IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ANDERSON DEIVIS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 14 de Abril de 1.984, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 18.112.496, residenciado en la Calle Los Muchachos, Casa S/N, color Naranja, Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA: DR. TIBISAY BETANCOURT BORREGALES.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: ELORDEN PUBLICO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 278 y 219 encabezamiento, ambos del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, en contra del acusado ANDERSON DEIVIS RODRIGUEZ, debidamente asistido de su defensor Público Penal Dra. TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de ANDERSON DEIVIS RODRIGUEZ, en virtud de que, en fecha 12 de Agosto de 2004, en el Sector Valle Encantado, Calle La Playa, Segunda Transversal, Municipio garcía, del Estado Nueva Esparta, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de INEPOL, siendo aproximadamente las 8:35 horas de la noche, en momentos en que el imputado circulaba por el sector dentro de un vehículo tipo Taxi de Color Blanco, conducido por otro ciudadano de nombre CARLOS AUGUSTO MARCANO VILLARROEL, quienes al avistar la comisión policial, dieron la vuelta y aceleraron el vehículo a alta velocidad, dándoles la voz de alto los funcionarios, en ese momento el el imputado quien iba en el asiento del copiloto, sacó un arma de fuego por la ventana del vehículo, y efectuó varios disparos en contra de la comisión policial, viéndose dichos funcionarios en la necesidad de repeler la acción, con sus armas de reglamento, interceptando el vehículo , obligando a sus tripulantes a bajar del mismo, momento en el cual el chofer manifestó que el imputado lo llevaba amenazado de muerte con el arma de fuego, procediendo a la revisión de las personas y de vehículo, logrando localizar en el piso de la parte trasera del referido vehículo, un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, con cinco cartuchos del mismo calibre. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 Ordinal 1°, ambos del Código Penal. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaración de los funcionarios aprehensores: LUIS CORTEZ, JUAN MARCANO, AUGUSTO VASQUEZ y EDWIN GONZALEZ; 2º Declaración del funcionario experto OMAR ANTONIO VALERIO, que realiza el Informe Pericial de Reconocimiento Legal al arma de fuego incautada; 3º Declaración del Ciudadano CARLOS GUSTAVO MARCANO VILLARROEL; 4° Exhibición y lectura del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, practicada sobre el arma de fuego incautada.

Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 278 y 219 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, así como de los medios de prueba ofrecidos para el debate oral y público.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISION.

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 1° del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) MESES a DOS (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en TRES (03) MESES DE PRISION.

Por cuanto en el presente caso se da la concurrencia de dos hechos punibles, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, el tribunal procede a aplicar la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, es decir, tomando la pena del delito más grave, que en el presente caso es la del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, TRES (03) AÑOS DE PRISION, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de RESSISTENCIA A LA AUTORIDAD, quedando la pena en TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, no hay daño social causado, acuerda rebajarle a este un Tercio de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir el Acusado: ANDERSON DEIVIS RODRIGUEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

No obstante que en el presente proceso, el Ciudadano ANDERSON DEIVIS RODRIGUEZ, resultara condenado por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 Primer Aparte, Ejusdem, LO EXONERA DEL PAGO COSTAS PROCESALES. Y ASI DE DECIDE.

Por cuanto el ciudadano ANDERSON DEIVIS RODRIGUEZ, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, este Tribunal acuerda mantenerlo bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual ha venido gozando el hoy penado, de conformidad con el artículo 367, en su parágrafo segundo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de un arma de fuego Marca Renegado, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, Modelo 36, pavón negro, Serial puente 34596, serial empuñadura AHS5161, la cual era detentada de manera ilegal por el penado, tal como se evidencia del Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 585, de fecha 13-08-2.004, practicada por el experto OMAR ANTONIO VALERIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en Funciones de Control, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículo 9 Ordinal 10°, 33 y 279, todos del Código Penal Venezolano, DECRETA LA CONFISCACIÓN de la precitada arma de fuego, y como consecuencia de ello, ORDENA SU REMISIÓN AL Parque Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado el penado ANDERSON DEIVIS RODRIGUEZ, privado de su libertad durante el proceso, desde el 14-08-2.004 hasta el día 20-10-2.004, evidencia que dicho ciudadano ha cumplido 02 Meses y 06 días de la pena impuesta, faltándole por cumplir 1 año y 10 meses y 24 días, aproximadamente, estimando este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 19 de Diciembre del año 2.006, aproximadamente. Si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE y como consecuencia de ello CONDENA al Ciudadano: ANDERSON DEIVIS RODRIGUEZ, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ilícitos previstos y sancionados en el artículo 278 y 219 Ordinal 1°, respectivamente, ambos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de Prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: No obstante haber resultado condenado en el presente proceso el ciudadano ANDERSON DEIVIS RODRIGUEZ, SE LE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 267 Y 272 Primer Aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto el penado ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, se le mantiene bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual ha venido gozando hasta el día de hoy, de conformidad con el artículo 367, en su parágrafo segundo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículo 9 Ordinal 10°, 33 y 279, todos del Código Penal Venezolano, DECRETA LA CONFISCACIÓN de la precitada arma de fuego, y como consecuencia de ello, ORDENA SU REMISIÓN AL Parque Nacional arma de fuego Marca Renegado, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, Modelo 36, pavón negro, Serial puente 34596, serial empuñadura AHS5161, la cual era detentada de manera ilegal por el penado, tal como se evidencia del Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 585, de fecha 13-08-2.004, practicada por el experto OMAR ANTONIO VALERIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta. Una vez firme la presente sentencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C- 10.120.
ASUNTO N° OP01-S-2.004-000071