REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
Expediente No: OP02-L-2004-000272
Parte Actora: GONZALO ALONSO DIAZ MILLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 9.306.065, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderados de la Parte Actora: GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE e YVAN HERNANDEZ JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.668 Y 64.241 respectivamente.
Parte Demandada: INVERSIONES 425 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 782, Tomo III, adicional 16, en fecha 9 de septiembre de 1983.
Apoderados de la Parte Demandada: ANTONIO ESPINOZA PRIETO, JOVITO VILLALBA SILVA y AIBSEL ESPINOZA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.805, 2.116 y 84.184 respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares Laboral (Prestaciones Sociales).
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal publica de manera sucinta y breve el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
El día Veintiséis ( 26 ) de Enero de 2005, a la hora fijada para la realización de la audiencia de juicio en el presente caso, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana ROSA RAMOS DE TORCAT, Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo y la ciudadana Benilde Elena Aguillón, Secretaria del mencionado Juzgado; comparece el actor ciudadano GONZALO ALONSO DIAZ MILLAN, y su apoderado judicial YVAN HERNANDEZ JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No 64.241 y, por la empresa demandada Inversiones 425 C. A., el ciudadano BERNARDO VILLALBA con los apoderados judiciales ANTONIO ESPINOZA PRIETO, JOVITO VILLALBA SILVA y AIBSEL ESPINOZA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 1.805, 2.116 y 84.184 respectivamente. En la audiencia oral y pública, la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes, conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, expusieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a la misma.
Señala la parte actora, que trabajó para la empresa INVERSIONES 425 C. A., desde el día 27 de Septiembre del 2.001 hasta el día 10 de Enero del año 2004, con el cargo de Vendedor Inmobiliario, de lunes a viernes en horario de oficina, devengando como último salario mensual la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), mas un 4 % sobre el monto de las ventas que realizara; que la terminación de la relación laboral se produjo por despido injustificado; que por relación laboral de (2) años, (3) meses y (18) días le corresponde la cantidad de Bs. 14.829.339,85, discriminados de la siguiente manera: por Antigüedad e intereses de cada año de servicio, Bs. 40.000,00 por concepto de 2 días de diferencia de antigüedad por el segundo año de servicio; Bs. 300.000,00 por utilidades correspondientes a 15 días del año 2.003; Bs. 300.000,00 por 15 días de Vacaciones del año 2.003; Bs. 53.200,00 por concepto de 2,66 días de Vacaciones fraccionadas del período 2.003 al 2.004; Bs. 140.000,00 por Bono Vacacional del período 2.002-2.003; Bs. 26.600,66 por concepto de 1,33 días de Bono Vacacional fraccionado del período 2.003-2.004; Bs. 1.200.000,00 por concepto de 60 días de Preaviso; Bs. 1.200.000,00 por 60 días de Antigüedad; Bs. 36.160.000,00 por concepto de comisiones del 4 % de las ventas realizadas durante el período de la relación laboral y Bs. 934.145,87 por concepto de intereses desde la finalización de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda; que el total de la demanda es por Bs. 55.183.285,72; que a este total se le debe restar la cantidad de Bs. 10.012.241,62 correspondientes al 50 % de los gastos derivados de servicios de teléfono, luz, oficina y promoción de ventas, descontables del monto de las comisiones generadas; que el monto final de la demanda es por Bs. 45.171.044,00, sin incluir la indexación de las Prestaciones Sociales demandadas
Los Apoderados Judiciales de la parte demandada, INVERSIONES 425 C. A., alegan que entre el actor y su representada nunca ha existido relación jurídica alguna, que su representada INVERSIONES 425 C.A., mantuvo relaciones jurídicas con la sociedad anónima GONZALO DIAZ Y ASOCIADOS, por tanto, niegan, rechazan y contradicen lo siguiente:
Que el actor haya prestados servicios personales por cuenta y en beneficio de INVERSIONES 425 C. A. bajo condiciones de subordinación o dependencia y en forma remunerada.
Que en fecha 27 de septiembre de 2001, el demandado comenzara a prestar servicios a la demandada y que los haya prestado hasta el 10 de enero de 2004, con el cargo de vendedor inmobiliario, de lunes a viernes en horario de oficina.
Que el actor haya devengado un salario de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, oo) mensuales y que tuviera, además, una participación de cuatro por ciento (4%) sobre el monto de las ventas que realizara.
Que el actor haya sido despedido de manera injustificada por su representada, por cuanto al no existir relación de trabajo, no puede ocurrir el hecho laboral del despido.
Que el demandante tenga derecho al cobro de concepto laboral alguno, toda vez que no existió relación laboral con duración de dos años, tres meses y dieciocho días.
Que su representada tenga que pagar al actor los conceptos y montos por él reclamados en su libelo.
Alegan como cierto que la relación jurídica sostenida por su representa fue con la sociedad anónima GONZALO DIAZ Y ASOCIADOS, para la venta de inmuebles, de cuya compañía el actor es accionista mayoritario y representante único. relación en la cual hay ausencia del elemento ajenidad, que se evidencia en el libelo de la demanda, cuando el actor manifiesta que a las cantidades que reclama como beneficios laborales se le debe restar la cantidad de Bs. 10. 012.241,62, que corresponden al 50% de los gastos derivados de servicios de teléfono, luz, oficina y promoción de venta, los cuales deberían ser descontados del 4% de las comisiones ganadas por el trabajado (sic).
Que la compañía GONZALO DIAZ Y ASOCIADOS, C A., fue constituida con fecha 26 de octubre de 1.995, es decir, cinco años, once meses y un día antes de iniciada la relación jurídica con la demandada.
Que el demandante no señala en su libelo el monto del promedio de salario variable devengado por las presuntas comisiones cobradas, el cual debió establecer de acuerdo con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Analizados los planteamientos de las partes, se concluye que la controversia se circunscribe a determinar:
1° Si entre el accionante y la Sociedad Mercantil Inversiones 425. C. A., existió relación laboral.
2° De constatarse la prestación de servicio personal determinar la procedencia de los conceptos reclamados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió, marcados “A y B”, (folios 18 al 21), Faxes de fecha 30 – 10 – 2.002 y 25 – 11 – 2.002, enviados al actor por el Mercantil Banco Universa, mediante los cuales anexa información sobre solicitudes de créditos tramitado en esa unidad, los cuales fueron atacados en su valor por la demandada, y, una vez analizado el contenido de los mismos, este Tribunal los desecha por cuanto son instrumentos emanados por terceros, que no forman parte del proceso, y que al no ser ratificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merecen valor probatorio alguno.
Promovió, marcados con la letra “C, D y E,” (folios 22 al 24), copia con sello húmedo de Acta de Conciliación emitida por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 28 – 03 - 03. Las cuales fueron atacadas en su valor por la demandada. Del contenido de las mismas no se evidencia que tenga relación alguna con el hecho controvertido, en consecuencia, no se aprecia por cuanto nada aporta al proceso.
Promovió, marcado “F”, (folios 25 al 28), Fax constante de 4 folios, enviado por el Escritorio Jurídico Mendoza, Palacios, Acedo, Borjas, Pérez Pumar & CIA. De la misma se desprende que el mencionado escritorio jurídico envía factura por Redacción de Documentos de Crédito a Inversiones 425, C. A. los cuales fueron atacados en su valor por la demandada, y, una vez analizado el contenido de los mismos, este Tribunal los desecha por cuanto son instrumentos emanados por terceros, que no forman parte del proceso, y que al no ser ratificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merecen valor probatorio alguno.
Promovió, marcado “G, H e I”, (folios 29 al 31), Relación de casas entregadas y Relación de casas por arreglar con urgencia, suscrita, autorizada, por el Ciudadano Bernardo Villalba; por realizar, Javier Pérez y, entregado, por Gonzalo Díaz, los cuales fueron atacados en su valor por la demandada, y, una vez analizado el contenido de los mismos, este Tribunal los desecha por cuanto son instrumentos que no aportan claridad al proceso en cuanto a la relación sostenida entre el actor y la demandada, en consecuencia, este Tribunal no les da valor probatorio alguno.
Promovió, marcado “J”, (folio 32), Relación de casas entregadas, el cual fue atacado por la demandada y por cuanto nada aporta al esclarecimiento de la relación entre el actor y la demandada se le da el mismo valor que a los instrumentos analizados up supra.
Promovió, marcado “K”, (folio 33), Misiva enviada por el actor al ciudadano, Bernardo Villalba/ Javier Pérez, en la cual se evidencia que el actor hace de sus conocimiento situaciones que involucran a terceras personas, en cuanto a estos instrumentos esta Juzgadora no le da valor probatorio ya que no aporta nada al esclarecimiento de los hechos.
Promovió, marcado “ L” (folio 34), Recibo de pago de la segunda quincena del mes de agosto de 2.002, (Ventas/Bancos), a la orden de Gonzalo Díaz, por la cantidad de Bs. 300.000, oo, mediante Cheque Nº 49072506, Se puede evidenciar que la empresa Inversiones 425 le realizó al actor un pago por la cantidad indicada, instrumento que fue atacado por la demandada, en consecuencia, este tribunal le da valor probatorio.
Promovió, marcado “M”, (folio 35), Misiva enviada para INVERSIONES C. A., mediante la cual informa relación de ventas del Conjunto Brisas del Mar. En cuanto a este instrumento fue atacado por la parte demandada y, en el mismo se evidencia que, no obstante, estar suscrito por el ciudadano Bernardo Villalba, esta dirigido a INVERSIONES C. A., sociedad mercantil que no forma parte en este proceso. En consecuencia, este Tribunal lo considera impertinente.
Promovió, marcada “N”, (folio 38), Misiva enviada a la Lic. Carmenza Jiménez, en fecha 15 – 08 – 2003, suscrita por el ciudadano Bernardo Villalba, en la cual señala la relación de ventas autorizadas y aceptadas por la empresa accionada. En cuanto a este instrumento no se le da valor probatorio ya que nada aporta al esclarecimiento de los hechos.
Promovió, marcado “Ñ”, (folio 41), Carta enviada a la Unidad Hipotecaria Mercantil por el Ciudadano Bernardo Villalba, en fecha 19- 11- 2.003. Relación de Ventas de contado “Brisas del Mar”, el cual fue atacado en su valor por la demandada, y, una vez analizado el contenido de los mismos, este Tribunal los desecha por cuanto nada aporta el esclarecimiento de los hechos.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Miguel Cardozo, Naddor Zambrano, Gustavo Ugas, César Marjal, Manuel Guerra, Adrián Carrasquel, Carlos Noya, Juan Martín Estrada, Maritza Ramírez, Dorelys Carrera Gil, José Ceballo, Mairyn J Marcano, Eliyseth de López, Aixa Lárez, Isolina Jiménez, Jorge Tedaldi, Eliécer Serna, Carmen Escalante, Oscar Sardis, Ana Ercolano y José Aufiero, las cuales no fueron evacuadas por cuanto no comparecieron a la oportunidad de la audiencia de juicio, siendo declaradas desiertas.
CRISTIAN SELGA BARATHE, C. I. Nº. 756.782 y JAVIER PALACIO PEÑA, C. I. Nº. 21.806.314; comparecieron a la audiencia de juicio y rindieron declaración. El ciudadano Cristian Selga Barathe, afirmó conocer al demandante porque trabajaron en las mismas oficinas cumpliendo horario, que se encargaba de las ventas y gestiones bancarias, con sueldo de Bs. 300.000, oo quincenal, que no hacía aportes a la demandada para gastos, pero desconoce si la relación sostenida entre el actor y demandada fue de carácter Laboral o Mercantil. Y, el ciudadano Javier Palacio Peña, dijo conocer al actor como vendedor de viviendas en el conjunto Brisas del Mar y fue la persona a quien le compró su casa en el mencionado conjunto, que no tenía conocimiento preciso si el actor se desempeñaba como vendedor de la empresa Inversiones 425 o de la Sociedad Mercantil Gonzalo Díaz Asociados En consecuencia, sus testimonios no se aprecian por cuanto, durante sus declaraciones, al responder a las preguntas formuladas, sus declaraciones no crean convicción alguna en esta juzgadora, por lo cual se desechan las mismas. Así se decide.
Promovió, Experticia Contable, la cual fue admitida por este Tribunal y para dicha misión se designó al Licenciado Omar Espinoza Rodríguez, (folio Nº 263). Quien en diligencia de fecha 24 – 01 – 05, participa al Tribunal la imposibilidad de realizar la experticia encomenda, debido a que en cinco (5) oportunidades se trasladó a la sede de la empresa INVERSIONES 425 C. A., y siempre estuvo cerrada. Este Tribunal, en vista de que no reposan los resultados de la experticia acordada, se desecha la misma.
Promovió prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando se oficie a:
1- Grupo Contable JIMENEZ RODRIGUEZ Y ASOCIADOS, (folios 265 al 267), a los fines de que informe, si lleva la contabilidad a la sociedad mercantil Inversiones 425. C. A. En caso afirmativo; Si en la contabilidad aparece reflejado desde el 27 de Septiembre de 2.001 hasta el 01-01-2.004, pagos por concepto de quincenas, derivados de la presentación (sic) de servicio realizada por el ciudadano Gonzalo Alonso Díaz Millán.
En caso afirmativo; Señale el monto pagado por concepto de quincenas y desde que fecha aparece reflejado. En cuanto a estos instrumentos, fueron atacados por la demandada, y una vez analizado el contenido de los mismos, este Tribunal los desecha por cuanto son instrumentos emanados por terceros, que no forman parte del proceso, y que al no ser ratificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merecen valor probatorio alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió, mérito favorable de los autos. En cuanto a la solicitud de apreciación de mérito favorable de los autos, al no constituir un medio de prueba, sino aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que el juez está obligado a aplicar de oficio, esta juzgadora considera improcedente valorar tal alegato.
Promovió, marcado “C”, (folio 50), copia certificada del Registro Mercantil de la empresa Gonzalo Díaz y Asociados, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26-10-1.995, constituye un documento público, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio en cuanto a la constitución de la mencionada empresa.
Promovió, marcado “D”, (folio 59), original y copia certificada del Registro Mercantil de la empresa Gerencia de Construcción Grupo Mar, C.A., documentos públicos, evidenciándose de sus contenidos la venta de las acciones por los ciudadanos Christtian Selga Barathe y Gonzalo Alonso Díaz Millán en su condición de Director y propietario de la misma, no siendo atacadas por ningún medio de impugnación, sin embargo no se aprecian por cuanto nada aportan al proceso.
Promovió, marcado “E”, (folio 95), comprobantes de pago de la empresa Inversiones 425, C. A, por las gestiones de ventas y bancarias, comisiones, préstamos realizados por la empresa a Gonzalo Díaz y Asociados, instrumentos privados que no fueron atacados por ningún medio de impugnación, los cuales se aprecian por cuanto se evidencia que la empresa accionada emitió pagos tanto a nombre del Ciudadano Gonzalo Díaz como de la Sociedad Mercantil Gonzalo Díaz y Asociados, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio.
Promovió, la testimonial del ciudadano Arquímedes García, C.I. No. 8.396.930, el cual no compareció a la audiencia de juicio siendo declaradas desiertas sus declaraciones.
Promovió, la testimonial de la ciudadana Emely Vera, C.I. No. 6.207.737, la cual compareció a la audiencia de juicio y rindió declaración, que este Tribunal aprecia por cuanto quedó conteste al declarar que fue trabajadora de la Sociedad Mercantil Gonzalo Díaz y Asociados, ubicada en la calle Campos, Porlamar, en calidad de vendedora de inmuebles tanto en el Conjunto Residencial Brisas del Mar como en el Villa Vel, desde Agosto del 2.002 hasta Enero de 2.004, devengando un sueldo mensual de Bs. 180.000,oo mas un porcentaje del 0,6 % de comisión sobre las ventas efectuada, el cual le era pagado en dinero efectivo por el ciudadano Gonzalo Alonso Díaz Millán, quien era el propietario de la empresa. Estas testimoniales merecen fe a esta Juzgadora
Esta Juzgadora, de conformidad a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones:
El ciudadano GONZALO DIAZ MILLAN, al interrogatorio respondió que trabajó para la empresa Inversiones 425, C. A., como Gerente de Promoción y Venta, en las oficinas ubicadas en la Urbanización Brisas del Mar, sin que haya firmado contrato de trabajo, con un salario de Bs. 300.000,oo quincenal mas comisiones del 4% por ventas una vez protocolizado el documento. afirmo haber ejercido acción judicial en reclamación de pago de prestaciones sociales en contra de la Empresa Villa Vel paralelamente con Inversiones 425, C. A., habiendo quedado desistido el juicio seguido en contra de la empresa Villa Vel.
Por su parte el representante de la accionada ciudadano BERNARDO VILLALBA alegó que su representada no tiene relación laboral con el actor; que lo que existe es una Relación Mercantil con la Empresa Gonzalo Díaz y Asociados cuyo gerente general es el actor, a partir del 09 de enero de 2002 hasta enero de 2004; que las comisiones permanentes pagadas al ciudadano Gonzalo Díaz eran en carácter de préstamo de dinero. Que el actor disfrutó de vacaciones, sin que fueran otorgadas ni hecho pago alguno al respecto por la demandada, habiendo tan solo notificado las mismas y el personal que se encargaría de suplirlo durante su ausencia.
En este orden de ideas, y a fin de determinar si la relación o vínculo jurídico que el actor alega haber mantenido con la empresa Inversiones 425, C. A., fue de naturaleza laboral o mercantil, se hace necesario valorar el material probatorio cursante a los autos, conforme a las reglas de la sana crítica, quedando de parte del demandado desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, probando que el vínculo es de naturaleza mercantil y no laboral.
Por tanto, un punto determinante en el presente caso es la interpretación del artículo 65 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
Artículo 65.- “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se preste servicios a instituciones sin fines de lucro con propósito distintos de la relación laboral.”
Esta presunción de relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, es una presunción relativa, es decir, iuris tantum, por lo tanto, admite prueba en contrario. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 24 de Mayo de 2.000, al apuntar: “ Con respecto del artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente, a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada.”
La aplicación de la presunción antes referida, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional, a los fines de establecerse si en el caso de autos, la demandada logró desvirtuar la presunción, probando en su defecto, que el vínculo o la relación que existió entre ella y la actora tenía naturaleza mercantil, tal y como fue alegado por ésta. En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia de manera pacífica han aceptado que: “La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación personal del servicio, mediante la incorporación de una presunción iuris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social (…) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicio, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono…”
Por lo que se hace necesario constatar la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo con la evidencia del elemento prestación del servicio.
En consecuencia, al realizar un estudio detenido la accionada demostró:
1. Que el actor es Gerente General de la sociedad mercantil Gonzalo Díaz y Asociados C. A. desde la fecha de 26-10-95, que se encarga de promoción, compra y venta de bienes inmuebles, y que se ocupó de la promoción y venta del Conjunto Brisas del Mar, propiedad de Inversiones 425 C. A.
2. Que, según instrumentos comprobantes de pagos por gestiones de ventas, gestiones bancarias, comisiones y préstamos; el actor recibía de la demanda, en nombre propio y, en ocasiones, en nombre de la empresa Gonzalo Díaz y Asociados los referidos pagos. Circunstancia ésta que aunado a las pruebas aportadas por la parte demandada, desvirtúan la presunción de relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se evidencia que no hubo la intención de obligarse con la persona natural (actor), bajo una relación de subordinación, dependencia y amenidad, sino con la persona jurídica que representa (Gonzalo Díaz y Asociados).
3. Que la empresa Inversiones 425. C. A., no celebró contrato de trabajo en forma alguna con el accionante, ni le haya hecho pago alguno por concepto de salario.
4. Que la empresa Inversiones 425 C. A., en ningún momento haya obligado al actor a constituir una empresa para poder pagar el salario, por cuanto de las actas procesales se desprende que la Empresa Gonzalo Díaz y Asociados tiene como fecha de registro 26-10-05, es decir mucho antes del comienzo de la supuesta relación Laboral.
De lo anteriormente señalado se constata, que la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo alegada por el demandante, ello en razón que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determina que aun cuando no existía un contrato de servicios entre las sociedades mercantiles Inversiones 425, C. A., y Gonzalo Díaz y Asociados, el actor en ningún momento prestó servicios personales, ni subordinados ni percibía salario alguno de la demandada, sino que, en su condición de Gerente General de la empresa Gonzalo Díaz y Asociados C. A., en nombre de ésta percibía pago por comisiones por ventas y por préstamos de dinero. Cabe destacar el hecho que el actor, en representación de la empresa Gonzalo Díaz y asociados, al contratar personas para desarrollar el objeto de esa sociedad mercantil, las cuales estaban bajo su subordinación y dependencia y, pagar el salario convenidos entre ellos, no son características propias de la figura de trabajador, pero si de patrono; por lo que, a juicio de esta juzgadora, es forzoso concluir que no existió relación laboral alguna entre el ciudadano GONZALO DÍAZ MILLÁN y la accionada Sociedad Mercantil INVERSIONES 425 C. A.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GONZALO ALONSO DIAZ MILLAN en contra de la empresa INVERSIONES 425 C. A.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos (2) días del mes de Febrero de 2005.
LA JUEZ
ROSA RAMOS DE TORCAT
LA SECRETARIA
ABG. BENILDE ELENA AGUILLÓN R.
En la misma fecha (02- 02 – 2005), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA
ABG. BENILDE ELENA AGUILLÓN R.
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