REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : OP02-R-2004-000176
PARTE APELANTE: Empresa COMPU OFFICE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 979, Tomo 1, Adc 19 de fecha 21-11-1994 y reformados sus Estatutos Sociales, por ante la referida Oficina de Registro, en fecha 04-04-2.000, bajo el Nº 48, Tomo 10-A.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ESTHER FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 11.855.993, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.969.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JHON ALEX PEREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.470.780.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE ALVAREZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.393.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.928
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 30-11-04, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada en ejercicio ESTHER FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, empresa, COMPU OFFICE C.A., plenamente identificados en autos, contra la decisión publicada en fecha 30 de Noviembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES) sigue el ciudadano JHON ALEX PEREZ SUAREZ, contra la Empresa antes mencionada.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio, ESTHER FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el motivo de su apelación versa en el hecho de no estar de acuerdo con la sentencia proferida por el A quo, ya que las pruebas promovidas por su representada y las cuales fueron evacuadas, siendo una de ellas los estatutos donde se establecía que lo que existía era una relación netamente mercantil y no laboral como lo quiere hacer valer el demandante, y como lo dictaminó el Tribunal de Juicio. Adujo que la parte demandante para probar que es trabajador se valió de un supuesto cargo de Gerente General y un supuesto salario de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) desde que comenzó hasta que culminó esa supuesta relación de trabajo y así mismo que el actor había consignado una constancia de trabajo, la cual alega que fue expedida y firmada por el presidente de la empresa Compu Office, prueba esta que fue impugnada y desconocida por su representada a lo cual se le solicitó una prueba significativa que dio como resultado que la firma no era del ciudadano Yousef, sino que era de una persona totalmente distinta, lo que fue rechazado por la parte demandante y solicita al Tribunal de la causa que nombre nuevos expertos para hacer nuevamente la prueba grafotécnica con expertos distintos, siendo esta admitida, la cual arrojó igual resultado que la primera, es decir, que la firma no era del señor Yousef. Adujo igualmente que entre otras de las pruebas que consignó el actor está unos Carnet de Identificación los cuales fueron hechos para los trabajadores de Compu Oficce en la empresa Grafitel, que queda al lado de la empresa Compu Office, donde el ciudadano Jhon Perez, era socio y que valiéndose de la confianza se mandó hacer un carnet a su nombre, asimismo consignó una publicación del periódico donde señaló que el era el Gerente General las cuales fueron impugnadas y desconocidas por su representada. Manifestó que entre las pruebas promovidas por su representada está una Inspección Judicial en las nominas de pago, desde el momento que dice el actor que comenzó hasta el momento que dice supuestamente terminó esa relación laboral, evidenciándose de esta inspección que en ninguna de las nominas laborales aparece el nombre del demandante. Es por todo ello que solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea revocado el fallo dictado por el Juez de juicio.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JOSE ALVAREZ CARABALLO, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que el hecho de que una persona en alguna oportunidad haya sido socia de otra, no tenga ningún tipo de relación laboral con una empresa, ya que la Ley no lo impide, asimismo manifestó que la relación laboral de su representado Jhon Alex Pérez, con la empresa demandada comenzó muy bien, de hecho ésta creció muchísimo y todo el tiempo estuvo al mando de Jhon Alex, ya que el tenía los conocimiento del sistema computarizado. Igualmente señaló que debido a la confianza surgida entre su representado y el Señor Elneser, estos constituyeron la empresa Grafitel y las demás empresas, que su representado no tenía absolutamente nada que ver con la empresa Compu office, porque no era socio, ni ocupaba ningún cargo directivo o accionario en ella, ya que solamente era Gerente General de la misma; pero que esto no lo limitaba a ser socio en la compañía que se creó posteriormente. Adujo que con relación a la prueba de inspección promovida por la empresa, la misma se realizó en los Libros de Contabilidad de la empresa y no en las nominas de pago como fue solicitada y que así como en la planilla de liquidación de Impuesto Sobre a Renta, aparecen montos globales y no montos detallados por cada uno de los trabajadores es por lo que deduce que en esos libros no pueden aparecer los nombres y montos generados por los trabajadores. Igualmente señaló que los testigos promovidos por su representado son hábiles y contestes porque eran personas que trabajaban para la empresa demandada y tenían conocimiento de lo sucedido y que los viajes hechos por el actor como Gerente General al exterior, era hacer compras para la empresa Compu Office y no para Grafitel Multiservicios. C.A. Es por todo ello que solicitó que se aplique justicia y sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por la Juez de Juicio y la demanda incoada por el ciudadano Jhon Alex Pérez Suárez.
Asimismo las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica. De lo antes expuesto, corresponde a esta Alzada, entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:
Alegó el actor, ciudadano JOHN ALEX PEREZ SUAREZ, identificado en autos, en su libelo de demanda, que en fecha 23-01-95, comenzó a prestar servicios como Gerente General para la empresa COMPU OFFICE, C.A., que su relación de trabajo se mantuvo durante un tiempo de Siete (7) años, tres (3) meses y veintidós (22) días, cumpliendo un horario de trabajo de 9:00 a.m a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m a 7:00 p.m, devengando un ultimo salario integral de BOLÍVARES UN MILLÓN CON CERO CENTIMOS, (Bs. 1.000.000,00) mensuales, equivalentes o a razón de Bolívares Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 33.333,33) diarios. Asimismo adujo que en fecha 15-05-02 renunció voluntariamente a su trabajo, y es el caso que desde su renuncia 15-05-02, ha sido imposible el pago de sus Prestaciones Sociales. Es por todo ello que demanda a la empresa Comp. Office, C.A., para que le cancele la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 74.529.871,06), por los siguientes conceptos: Corte de Cuenta, Bono de Transferencia, Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones, Utilidades, Cuota parte de Utilidades, Descanso Semanal, Intereses de Mora, Ajuste por Inflación, Intereses e Indexación, Costas y Honorarios de Abogado.
Por su parte la empresa demandada procedió a contestar la demanda, en donde negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados e invocados por el actor en su libelo, tales como la fecha de inicio y la de terminación de la relación laboral, el cargo que alegó tener, que lo haya despedido injustificadamente, así como las cantidades que reclama. Asimismo reprodujo a favor de su representada que el ciudadano Yousef Elneser Sabra, constituyó la Sociedad Mercantil “Compu Office, C.A”, y que no existió relación laboral alguna, lo que si existió fue una relación netamente Mercantil entre el demandante y el ciudadano Yousef Elnerser Sabra, en la Sociedad Mercantil “GRAFITEL MULTISERVICIOS”.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada, entrar a valorar las pruebas que constan en el expediente:
De la revisión efectuada a las actas procesales se constató que la actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió, reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende de los autos en todo cuanto le sea favorable, y en especial el hecho cierto de que fue trabajador de la empresa demandada, Compu Office, C.A.; en cuanto al mérito favorable ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió, reprodujo e hizo valer Original de Carta de Trabajo y Constancia de Sueldo, a nombre del actor, marcado con letra “A”, así como Original de Carta de Trabajo y Constancia de Sueldo a nombre de la ciudadana Maria Lilibeth Caires de Pérez, marcado con letra “A-1”; con relación a las mencionadas documentales, de la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente se observa que a las mismas se le realizó experticias grafotécnica, a los fines de determinar si la firma que consta en los referidos documentos es realmente de la persona que la suscribe, lo cual arrojo como resultado que la firma es de una persona distinta al ciudadano Jousef Elneser Sabra, motivo por el cual para esta Alzada no le merece valor probatorio alguno.
3.- Promovió, reprodujo e hizo valer Planilla de Solicitud de Crédito del banco Mercantil, marcado con letra “B”; con relación a esta documental, de la revisión que se hiciera a la misma se desprende que es una copia simple, aunado a ello se observa que no está suscrita por persona alguna, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.
4.-Promovió, reprodujo e hizo valer el hecho cierto que desde la fecha que el actor renunció voluntariamente a su trabajo en fecha 15 de mayo de 2002, no se le ha cancelado sus prestaciones sociales, así como su condición de empleado que lo unía a la Empresa Compu Office, al igual que hace valer su último salario devengado en dicha empresa; en cuanto a lo anterior, no constituye la misma un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
5.- Promovió, reprodujo e hizo valer a su favor en todas y cada una de sus partes, el contenido de la demanda; con relación al libelo de demanda, esta Alzada observa que el mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración, por cuanto es un requisito esencial dentro del proceso.
6.- Promovió e hizo valer Carnet de Trabajo y Constancia de Trabajo, la cual consignó marcado con la letra “C”, así como el contenido de la escritura que reza en el interior del mencionado Carnet y de la referida Constancia de Trabajo; de la revisión efectuada al carnet de trabajo se evidencia que el mismo no está firmado por persona autorizada para expedirlos; motivo por el cual para esta Alzada no le merece valor probatorio.
7.- Promovió, reprodujo e hizo valer los originales de los carnets de trabajo de varios trabajadores que prestaron sus servicios en la empresa demandada Compu Office; de la revisión efectuada a los referidos carnets de trabajo se evidencia que los mismo no están firmado por persona autorizada para expedirlos, aunado a ello no aportan nada a la solución de la controversia, motivo por el cual para esta Alzada no le merecen valor probatorio.
8.- Promovió, reprodujo e hizo valer original de ejemplar del Diario Sol de Margarita en su sección gente, editado en Porlamar, de fecha Viernes 01 de Agosto de 1.997, donde aparece una publicación publicitaria de su patrono Compu Office, marcado con letra “D”, y original ejemplar de Diario del Caribe de la ciudad de Porlamar, de fecha jueves 26 de agosto de 1999, que aparece una publicación publicitaria de la empresa demandada Compu Oficce y aparece su nombre como gerente general, Marcado con letra “E”; de la revisión efectuada a las mencionadas publicaciones se evidencia que nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio, por cuanto son varias las publicaciones, en las cuales existe contradicción, ya que en una, la información es suministrada por el actor, y en la otra, por el representante de la empresa.
9.- Promovió, reprodujo e hizo valer en (60) folios útiles, originales de Planillas de Resumen Gerencial de Operaciones de ventas de la empresa demandada Compu Office, correspondientes a todos los meses de los años 1.996, 1.997, 1998, 1999, 2000,2001 y 2002; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, se observa que las mismas no emanan de la empresa reclamada, aunado a ello no están suscrita por persona alguna, evidenciándose que nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.
10.- Promovió, reprodujo e hizo valer original de Factura de Compra de Equipos de Computación signada con el Nº 063717, de fecha 04 de julio de 2001, marcado con letra “F”; de la revisión efectuada a la misma se observa que la firma que aparece suscribiéndola es ilegible, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probaorio.
11.- Promovió, reprodujo e hizo valer en Original Comprobante de Pago o Egreso de Cheque de fecha 11 de Febrero de 1.999, signado con el Nº 83688212, por la cantidad de Bs. 148.247,99, girado contra la Cuenta Corriente del Banco Unión, propiedad de Compu Oficce, C.A.; hizo valer en Tres (3) Estados de Cuenta de la Tarjeta de Crédito American Express, signada con el N° 377005991691001, de fecha 19 de enero de 199, 19 de mayo de 1999y 20 de septiembre de 1999, marcado con letra “H”, así como Comprobante de Pago o Egreso de Cheque de fecha 18 de mayo de 1.999, signado con el Nº 35064695-06, por la cantidad de Bolívares 203.892,24, girado contra la cuenta corriente del Banco, marcado con la letra “I”; Comprobante de Pago o Egreso de Cheque de fecha 10 de Junio de 1.999, signado con el Nº 91-80160551, por la cantidad de Bolívares 162.175,88, girado contra la cuenta corriente del Banco Exterior, propiedad de Compu Office C.A, marcado con la letra “J”; y Comprobante de Pago o Egreso de Cheque de fecha 11-10-1999, signado con el N|° 35101920-0, por la cantidad de Bs. 1.069.217,22, marcado con letra “K”; asimismo promovió, reprodujo e hizo valer Copia a Color de la Tarjeta de Crédito American Express de Corp Banca, signada con el N° 377005991691001, marcado con letra “L”; con relación a ello observa esta Juzgadora que los pagos anteriormente indicados se realizaron en la tarjeta personal del actor, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
12.- Promovió, reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes el contenido de la Planilla de Servicios de Consultas Laborales o Cálculos de Prestaciones Sociales, que a tal efecto realizó la Oficina Administrativa de la Inspectoria del Trabajo de este Estado, en fecha 16 de Septiembre del año 2002, en la cual se evidencia que su expatrono Compu Oficce C.A, le tiene que pagar la cantidad 44.213.885,56, por concepto de Prestaciones Sociales, Bono de Transferencia, intereses, cuota parte de utilidades y bono vacacional, descanso semanal y demás beneficios de Ley, marcado con letra “M”; boleta de citación que se le dirigió a su expatrono Compu Office, C.A, en fecha 17 de Septiembre de 2002, debidamente recibida por su actual gerente ciudadana Yulieth Ibrahim, a fin de que compareciera el día 02 de Octubre de 2.002, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta a fin de que pagara las Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley, consignada marcada “N”; así como Acta Levantada en fecha 02 de Octubre de 2002, por ante la Inspectoria de Trabajo de este Estado, en el cual insistió en su reclamación de todos y cada uno de los conceptos que por Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley que le adeuda su expatrono la empresa Compu Office, C.A, marcado con la Letra “Ñ”; de la revisión efectuada a la hoja de liquidación se observa que a pesar de emanar de un Funcionario Público, no es susceptible de valoración por cuanto los datos suministrados para su elaboración son aportados por el actor, quedando sujetos a corrección. En cuanto a la Boleta de Citación y el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, se observa que la empresa accionada negó y rechazó que el actor le haya prestado servicios laborales para ella, así como que no existe ningún vinculo laboral, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.
13.- Promovió, ratificó, insistió e hizo valer el hecho cierto de que su expatrono Compu Office C.A., le adeuda entre otras cantidades y conceptos, la cantidad de Bs. 2.600.000,oo, por concepto de Bono de Transferencia, el cual jamás le fue cancelado por su patrono; le adeuda entre otras cantidades y conceptos las cantidades y conceptos, la cantidad de Bs. 10.666.665,oo, por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le adeuda entre otras cantidades y conceptos la cantidad de Bs. 4.399.999,50, a razón de Bs. 33.333,33 como último salario diario devengado, correspondiente a 22 días de salario por cada año de vacaciones vencidas, la cantidad de Bs 199.999,98, a razón de Bs.33.333,33, correspondiente a 6 días por vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs. 933.333,24 a razón del último salario, correspondiente a 28 días; le adeuda entre otras cantidades y conceptos, la cantidad de Bs. 3.624.999,60 equivalentes a 108 días, a razón de BS. 33.333,33 diarios por concepto de utilidades; le adeuda, entre otras cantidades y concepto la cantidad de Bs.8.450.000, 00, equivalentes a los 7 años, 3 meses y 22 días por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales; le adeuda entre otras cantidades y conceptos, la cantidad de Bs. 805.555,47, por concepto de cuota parte de utilidades y bono vacacional; le adeuda, entre otras cantidades y conceptos la cantidad de Bs. 12.533.332,08, equivalentes a 376 días, a razón de Bolívares 33,333,33 por concepto de días de descanso semanal; le adeuda, entre otras cantidades y conceptos la cantidad de Bs. 5.158.286,00por conceptos intereses de mora; le adeuda, entre otras cantidades y conceptos la cantidad de Bs.7.958.499,30 por concepto de indexación o ajuste por inflación; en cuanto a lo anterior, no constituyen las mismas un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
14.- Promovió y solicitó se sirva nombrar experto a los fines de que se ordene realizar y consignar por ante este expediente el Cálculo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios de Ley, a que tiene derecho derivado de la relación laboral que mantiene durante 7 años, 3 meses y 22 días, devengando un salario integral de Bs. 33.333,33, y cumpliendo un horario de trabajo de 9:00 a.m a 1:00 p.m y de 3:00 p.m a 7:00 p.m, todos los días a los fines de verificar y ratificar las cantidades que se le adeudan; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para evacuar la misma, los promoventes no comparecieron al acto, declarándose desierto el acto.
15.- Insistió en que su expatrono Compu Oficce C.A, tiene que pagarle las Costas y Costos, incluyendo los honorarios de abogados los cuales se calcularon Prudencialmente en la cantidad de Bs. 17.199.201,00; la anterior solicitud nada aporta a la solución de la controversia.
16.- Rechazó, negó y contradijo que su persona tenía la única y absoluta obligación de hacer acompañar al respectivo libelo de demanda por Cobro de Bolívares los instrumentos legales en que fundamentaba la misma, ya que es absoluta y evidentemente legal que los mismos se puedan producir en el período probatorio; que nunca haya prestado servicios como Gerente General para la empresa Compu Office, C.A.; que no mantuvo una relación de trabajo con la empresa Compu Office durante 7 años, 3 meses y 22 días; que no fue trabajador de la empresa Compu Office C.A, como Gerente General, cumpliendo un horario de trabajo con la empresa Compu Office C.A, como Gerente General, cumpliendo un harario de trabajo de 9:00 a.m a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m a 7:00 p.m; que no devengó un salario inicial de Bs. 750.000,00, y un último salario integral de Bs. 1.000.000,00 mensuales, a razón de Bs. 33.333,33 diarios, durante 7 años, 3 meses y 22 días que trabajó como Gerente General para la empresa Compu Office, C.A.; que no renunció voluntariamente a su cargo de Gerente General de la empresa Compu Oficce, C.A, al director ciudadano Yousef Elnerser Sabra el día 15 de mayo de 2002; que no fue trabajador de la empresa Compu Office C.A, ejerciendo el cargo de Gerente General durante 7 años, 3 meses y 22 días; que lo que existió entre la empresa Compu Office, C.A, y su persona fue una relación netamente Mercantil; asimismo convino en lo señalado por la representación de la empresa patronal en lo que respecta que no fue, ni es, ni será socio de la empresa Compu Office C.A, tal como se desprende de su respectiva Acta Constitutiva, por lo tanto la única relación que existió entre su persona y la empresa Compu Office, C.A fue una relación laboral y Insistió en que su expatrono Compu Office, C.A, le adeuda la cantidad de Bs. 74.529.871,00 por Concepto de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora, Ajuste por Inflación, Indexación, Costas y Honorarios de Abogados; las anteriores alegaciones no constituyen un medio de prueba susceptible de valoración, por lo que esta Alzada se abstiene de pronunciarse al respecto.
17.- Promovió los Testimoniales de los ciudadanos Maria Caires, Oskaryber Romero, Italo Fuentes, Isabel Cazorla, José Ricardo Fuentes, Miguel Ángel Sánchez; en cuanto a la testigo María Caires, la misma manifestó ser prima de la esposa del actor, por lo cual su deposición no merece valor probatorio. En cuanto a Teodora Isabel Cazorla, se observa de su repregunta sexta que fue despedida por el representante de la empresa demandada, por lo que podría existir una enemistad que la llevaría a declarar en su contra, motivo por el cual esta sentenciadora no le da valor alguno. Con relación a los ciudadanos José Ricardo Fuentes, Italo Fuentes y Miguel Ángel Sánchez, de sus deposiciones se evidencia que eran testigos referenciales, por cuanto en sus respuestas manifiesta que conoce al actor por comprar en la empresa demandada, y por comentarios y conversaciones con el mismo, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio. En cuanto a la ciudadana Oskaryber Romero, la misma fue conteste en señalar que el actor se desempeñaba como Gerente General dentro de la empresa, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
18.- Promovió y solicitó que los ciudadanos Yousef Elnerser Sabra y Yulieth Ibrahim de Elnerser, Absuelvan Posiciones Juradas sobre los particulares y en los momentos que a bien sirva señalar el Tribunal, así como se ofrece absolver las de él en su correspondiente oportunidad; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que las mismas no fueron evacuadas.
19.- Promovió y solicitó al Tribunal se sirva a ordenar Prueba de Informes dirigida al Seniat a los fines de que envíen al despacho con la mayor urgencia Declaración de Impuesto Sobre las Rentas realizadas por la empresa demandada Compu Office, C.A., correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, ambos inclusive; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que la misma nada aporta a la solución de la controversia.
Por su parte la empresa demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente los hechos de que el ciudadano John Alex Perez, no prestó servicios como Gerente General, ni cumplió un horario de trabajo de 09:00 a.m a 01:00 p.m y de 03:00 p.m, a 7:00 p.m, así como que no devengó un salario integral de un millón de Bolívares; en cuanto a lo anterior, no constituyen las mismas un medio de prueba susceptible de valoración, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió y reprodujo a favor de su representada copia fotostática de los Estatutos Sociales y su Reforma de la Sociedad Mercantil “Compu Office, C.A.” plenamente identificada en autos, y que corren bajo los folios 23 al 61, así como marcado con letra “A”, Copia Fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Compañía Anónima Grafitel Multiservicios, C.A., donde el ciudadano Alex Pérez, vendió la totalidad de las acciones de su propiedad al ciudadano Girgio Graziani Marti; asimismo Promovió marcado “B” Copia Fotostática de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “Tiendas D Todos, C.A.”, donde se demuestra que el ciudadano Jhon Alex Perez es Socio del ciudadano Yousef Elneser Sabra, y ejerce el cargo de Director en dicha empresa; y marcado “C” Copia Fotostática de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “Trapos, C.A, donde se demuestra que el ciudadano Jhon Alex Pérez, se encuentra ejerciendo su cargo de Director de dicha empresa; de la revisión efectuada a los mismos se desprende que nada aportan a la solución de la controversia.
3.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos Elvis José Ramos Suárez, Carlos Reinaldo Sánchez y Freddy Alberto Cervo; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que los mencionados ciudadanos fueron contestes en señalar que el actor no prestaba servicios laborales para la empresa demandada.
4.- Solicitó Inspección Judicial a realizarse en la Sociedad Mercantil “Compu Office, C.A.; de la revisión efectuada a la misma se observa que el nombre del actor no aparece como empleado de la sociedad mercantil Compu Office, C.A., motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
En este sentido cabe destacar que alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, que no estaba de acuerdo con la sentencia publicada por la Juez de la causa, en virtud de que su representada con las pruebas aportadas, logró demostrar que entre ella y el actor existió fue una relación netamente mercantil y no laboral, por su parte el apoderado judicial del demandante insistió que la relación que existió entre su representado y la empresa Compu Office C.A., era laboral y no mercantil; cabe señalar que, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, así como de la declaración de parte que realizó esta sentenciadora al actor en la audiencia oral y pública, se desprende que el actor manifestó que desde un principio, la empresa Compu Office y él convinieron en el pago de su salario, el cual era de un promedio mensual de Un Millón de Bolívares, y que dependía de cómo fuera aumentado las ventas iría aumentando su salario, asimismo adujo que nunca reclamó vacaciones, ni utilidades, no porque no le hayan hecho falta, sino porque fue bajo ese esquema que él convino con la empresa accionada que se mantuviera su relación; ahora bien es de observar que mal puede el actor alegar la existencia de una relación laboral, cuando él mismo manifiesta que su salario era convenido, siendo éste uno de los requisitos esenciales para determinar la existencia de la relación laboral. Aunado a ello constan en autos testimoniales promovidas por la accionada, así como Inspección Judicial realizada en la sede de la empresa, donde se desprende que en las nóminas no aparece incluido el nombre del accionante, por lo cual, ha quedado plenamente establecido que la parte actora, ciudadano JOHN ALEX PÉREZ, no logró probar la presunción de la existencia de la relación laboral que alegó tener con la empresa demandada COMPU OFFICE, C.A., establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala, ““Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”
En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, el actor no logró demostrar los elementos característicos de la relación laboral, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario, horario de trabajo; pues sólo se limitó a promover resumen de operaciones, carnet de trabajo y constancia de trabajo, los cuales se evidenció de la practica de una experticia grafotécnica que no emanaban del ciudadano JOUSEF ELNESER, el cual era el Presidente de la empresa demandada y la persona autorizada para expedirlos, y no existiendo otra prueba dentro de las actas procesales que demostrare plena prueba a los fines de determinar la existencia de la relación laboral alegada, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, le resulta forzosa a esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa COMPU OFFICE, C.A., y declarar Sin lugar la acción de Cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano JOHN ALEX PEREZ. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa COMPU OFFICE, C.A., a través de su apoderada judicial, ESTHER FIGUEROA, contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 30-11-2004. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30-11-2004. TERCERO: Se declara sin lugar la acción de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano JHON ALEX PEREZ, en contra de la empresa demandada COMPU OFFICE, C.A. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ M.
En esta misma fecha (09) de Febrero del año 2005, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg.
Exp N° 5067/02