REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : OH01-X-2005-000014
PARTE RECUSANTE: ciudadano, TOMAS SANCHEZ TAVARES, titular de la cédula de identidad N° E-81.756.592.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. MIRIAN CHACON y JUANA CHACON, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 43.972 y 51.219 respectivamente.
PARTE RECUSADA: Dra. ROMY MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.219.292, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.509, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE ESTADO.
MOTIVO: RECUSACION.

En el día de hoy, veintidós (22) de Febrero de 2005, siendo la Una horas de la tarde, (01:00 PM), oportunidad ésta fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado LECVIMAR GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo de la solicitud de Recusación propuesta por la parte actora, ciudadano, TOMAS SANCHEZ TAVARES, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicios MIRIAN CHACON y JUANA CHACON, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.972 y 51.219, en contra de la Ciudadana, abogada ROMY MENDEZ, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal comparece por la parte RECUSANTE, las abogadas en ejercicio MIRIAN CHACON y JUANA CHACON, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, y por la parte RECUSADA la Ciudadana ROMY MENDEZ, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente la Ciudadana Juez le otorga el derecho de palabra a la parte Recusante, abogadas, MIRIAN CHACON y JUANA CHACON, quienes manifestaron que el motivo de su comparecencia es la enemistad manifiesta, entre la Dra. Romy Méndez y su persona, basada en los constantes acosos a nuestros clientes en sus sitios de trabajo, (casinos, restaurantes, etc), donde se ha dedicado a mal ponerlas, y a decirles que ellas no estaban ejerciendo sus funciones bien, instándolos a revocarles los poderes, como efectivamente lo han hecho. Adujeron que ellas llevaban un caso, en donde la ciudadana Juez se entrevisto privadamente con la trabajadora, redactándole un escrito de denuncia en su contra para que lo presentara por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados. Asimismo manifestaron que se produjo otra situación muy particular, en la que el representante de la Depositaria Judicial, el Perito y el Cerrajero que estuvieron presentes en la medida del embargo realizada en el expediente 134, se presentaron en su oficina para cobrar sus honorarios en virtud de que la Dra. Romy Méndez le había manifestado personalmente que ellas habían cobrado un dinero, y en ese momento se presentó uno de los trabajadores, ciudadanos Pedro García, el cual promueven como testigo. Alegan que las actuaciones realizadas por la Dra. Romy Méndez, son contrarias a la ética, y es por ello que acuden ante esta audiencia para sustentar la recusación, y solicitar se declare la misma con lugar.
Por su parte, la Juez recusada, Dra. ROMY MENDEZ, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que estaba en conocimiento que la parte recusante iba a traer a colación su presencia, en forma maliciosa, en tascas, bares, casinos, etc, y que si las mismas creen necesario, pueden formular denuncia ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y ella estará dispuesta a enfrentarla, ya que su conducta no es la que alegan la parte aquí recusante. Consignó acta transaccional celebrada entre las partes, en presencia de la secretaria del Tribunal, en donde una de las partes era la abogada Juana Chacón, y por ello mal puede aducir la misma que luego de que la recusó no volvió a tener contacto con ella. Señaló que en una oportunidad una trabajadora, de la cual eran apoderadas las hoy recusantes, comparecen por ante el Tribunal a los fines de diligenciar solicitando al mismo que se le impidiera a sus apoderadas, es decir, a las abogadas Juana Chacón y Mirian Chacón, tener acceso al cobro de su dinero y de su expediente. Rechazó lo alegado por la parte recusante en cuanto al hecho de que ella ayudo a una trabajadora a redactar un escrito de denuncia en contra de las ya nombradas abogadas. Es por todo ello que solicita que se declare Sin Lugar la solicitud de recusación y que se le aplique a las recusantes las sanciones establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente la Juez procedió a evacuar los testigos promovidos por la parte recusante, ciudadanos Pedro Miguel García Villarroel, titular de la cédula de identidad N° 9.427.446 y María Lourdes Coello Salazar, titular de la cédula de identidad N° 11.748.879.
Seguidamente la Juez procedió a evacuar los testigos promovidos por la Juez recusada, ciudadanos, Marcos Rafael Guerra, titular de la cédula de identidad N° 11.142.813, Maria Araque, titular de la cédula de identidad N° 8.705.916, y Zhaidy Xiomara Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 12.630.923.
En este orden de ideas, una vez escuchada la exposición de cada una de las partes, así como los testigos evacuados, este Juzgado Primero Superior del Trabajo pasa a decidir la presente Recusación propuesta, en base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a los Documentos consignados por la parte recusante, tales como Documento debidamente Notariado contentivo de declaración del ciudadano Michael José Borges Malaver, titular de la cédula de Identidad N° 14.685.002; esta Alzada no le dá valor probatorio, en virtud de que los dichos expuestos en la misma no fueron ratificados en esta audiencia a través de su testimonial por la persona del cual emanan, tal como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo se puede constatar de la declaración del ciudadano Pedro Miguel García Villarroel, promovido por la parte recusante, que fue conteste en sus dichos en manifestar que la ciudadana Romy Méndez, había realizado comentarios infundados en contra de las abogadas aquí recusantes, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio. Ahora bien, con relación a la testimonial de la ciudadana María Lourdes Coello Salazar, esta Juzgadora la valora por cuanto la misma fue conteste en señalar que la Dra. Romy Méndez le había redactado en su computador un escrito de denuncia en contra de la abogada Mirian Chacón para que ésta lo llevara al Colegio de Abogados.
En cuanto a las documentales aportadas por la parte recusada, consistentes en Copia de Acta Transaccional, Copia de Acta de Mediación Positiva, Copia de diligencia elaborada por la parte actora, ciudadana Maria Coello, Copia de asunto N° OH01-X-2004-000040, Copia de Decisión dictada por su persona en fecha 27-10-04, constante de (30) folios, esta Juzgadora no las valora, por cuanto las mismas no aportan nada a la solución de la recusación planteada.
Ahora bien observa esta Alzada que las mencionadas documentales, así como las testimoniales promovidas por la parte recusada no lograron desvirtuar la causal de enemistad alegada por las abogadas recusantes Mirian Chacón y Juana Chacón, en virtud de que los testigos se contradijeron en sus dichos y las documentales no aportan nada a la solución de la controversia.
En este sentido, se evidencia que el soporte fundamental de la señalada Recusación, según se evidenció de los alegatos expuestos por la parte Recusante es la enemistad manifiesta que existe entre la Juez recusada para con las abogadas Mirian Chacón y Juana Chacón, al emitir comentarios que afectan la integridad de las mencionadas abogadas, logrando con ello lesionar la ética profesional de las mismas. Ahora bien esta Juzgadora observa que consta en autos, así como quedó demostrado en la Audiencia Oral y Pública celebrada, que las abogadas recusantes, cumplieron con todos los requisitos exigidos legalmente al ejercer su derecho de recusar a la Juez Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Dra. Romy Méndez, expresando sus fundamentos y causas que motivaron dicha solicitud de recusación. Por consiguiente, sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche que la Recusación “Es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o Funcionario Judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del Proceso”.
Cabe destacar que los Jueces tenemos conocimiento de no recibir a nadie dentro de nuestros Despachos, precisamente para evitar confrontación entre las partes, ya que primero somos abogados y luego Jueces, y es lo que ha querido preservar la Sala de Casación Social, así como los Coordinadores de cada Estado, a los fines de evitar estas situaciones, que pongan entredicho la imparcialidad y honestidad del Juez, por cuanto los jueces única y exclusivamente están dedicados a defender los derechos de quien los tenga, sea patrón, sea trabajador, porque si bien es cierto que en la relación de trabajo el débil jurídico, muchas veces decimos que es el trabajador, no es menos cierto que al patrono se le debe preservar sus derechos, porque así lo establece y contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde le impone al Estado la obligación de preservar la fuente laboral.
En consecuencia de las deposiciones de los testigos evacuados, así como de las documentales consignadas, pruebas promovidas por la parte recusante se observa la enemistad manifiesta que tiene la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para con las abogadas Mirian Chacón y Juana Chacón, por lo que le resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la solicitud de Recusación interpuesta en contra de la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dra. Romy Méndez. ASÍ SE DECIDE.
Por todas estas razones expuestas anteriormente es por lo que éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Recusación planteada por las abogados en ejercicio MIRIAN CHACON y JUANA CHACON, identificadas en autos, contra la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Dra. ROMY MENDEZ. SEGUNDO: Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que deba conocer la presente causa.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Dra. ROMY MENDEZ, a los fines de que este en conocimiento de la misma.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ M.
En esta misma fecha (22-02-05), siendo las 04:00 horas de la tarde, se dictó y público la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

BLA/ljgm/rg.