REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : OP02-R-2004-000177
PARTE APELANTE: Ciudadano, ANTONIO ZAPATA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 5.430.532.
APODERADO JUDICIAL: Abg. SHLAYNKER FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 13.132.827, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.073.
PARTE DEMANDADA: empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1.930, bjo el N° 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 240-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: Abg. HECTOR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.919.068, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.928.
MOTIVO: Cobro De Bolívares Por Concepto De Diferencias De Pensión De Jubilación. Recurso de Apelación contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 30-11-2004.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano ANTONIO ZAPATA CARABALLO a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio SHLAYNKER FIGUEROA, plenamente identificado en autos; en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 30 de Noviembre de 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS DE PENSION DE JUBILACION, sigue el ciudadano antes mencionado en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV).
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa, la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la parte apelante representada por el abogado en ejercicio SHLAYNKER FIGUEROA, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio por cuanto lo principal de la materia a decidir era la inclusión de la alícuota parte de las utilidades en la Pensión de Jubilación y la Juez obvio los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual le da carácter remunerativo a las utilidades, a pesar de que en su momento su representado alegó que efectivamente la alícuota parte de utilidades debió ser integrada a los efectos del cálculo de la Pensión de Jubilación, así como fue integrado la alícuota del pago de las vacaciones es por todo ello que solicitó sea revocada la sentencia de Primera Instancia y sea declarada con lugar la apelación.
Por su parte la demandada, representada en este acto por el abogado en ejercicio, HECTOR RAMIREZ, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que con relación a los alegatos explanados por la parte actora, en cuanto a que las utilidades deber ser incluidas dentro del salario base para el calculo de la pensión de jubilación, en virtud de que fueron incluidas las vacaciones, manifestando que eso no es cierto, ya que lo único que fue incluido para el calculo de la pensión fue el Bono Vacacional , en virtud de que el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula que este concepto se devenga en forma mensual por meses completos de servicios, y es por ello que la empresa CANTV, consideró que este concepto si podía ser incluido dentro del salario normal, pero fue como una concepción asumida por criterio particular de la empresa. Igualmente señaló que la pensión de Jubilación que devenga el Sr. Zapata es en virtud de lo estipulado en la Convención Colectiva de la empresa CANTV, y en el anexo “C” de la misma, que contempla el Plan de Jubilación, los cuales estipulan que el salario base para los cálculos es el salario devengando en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, es por todo ello que insistió en la no inclusión de la Alícuota parte de las utilidades para el calculo de la Pensión de la Jubilación.
Asimismo las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica.
Esta Juzgadora, pasa de seguidas a decidir el presente Recurso de Apelación en base a las siguientes consideraciones:
Alegó el actor, ciudadano ANTONIO ZAPATA, identificado en autos, en su libelo de demanda, (F- 1 al 8), que comenzó a prestar servicios personales, en forma subordinada y directa bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado en fecha 23 de enero de 1978 para la empresa Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), ocupando el cargo de Supervisor de Sector. Aduce que el día 29 de Diciembre del año 2000, la empresa anunció un Programa Único Especial, y en virtud de tener un tiempo de servicio de 23 años, decidió acogerse al mismo, e interpuso su renuncia al cargo que ocupaba en la empresa para que se hiciera efectiva en fecha 28-02-01, a la vez manifestó su voluntad de solicitar su jubilación a partir del 01-03-2001, la cual se hizo efectiva a partir de 01-04-01,por lo que su tiempo de servicio dentro de la empresa fue de 23 años, 1 mes y 5 días, pero es el caso que al momento de hacer el calculo de sus ingresos mensuales para determinar el salario mensual para efectos de la pensión, la empresa no tomó en consideración la Participación en los beneficios o Utilidades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. La empresa determinó su salario mensual para efectos de pensión en Bs. 1.375.147,00, cuando en realidad ha debido determinarlo en Bs. 1.779.602,00, por las razones antes expuestas, lo que determina que la misma le adeuda una diferencia de Bs. 404.455,00, por pensión de jubilación, lo que al 01-04-02, arroja un monto de Bs. 4.853.460,00, suma ésta que reclama.
Igualmente, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada empresa Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), dió contestación a la demanda (F- 415 al 426), en donde admitió la relación laboral, así como su fecha de inicio y la fecha de renuncia de éste para así acogerse al Programa único especial, el cargo que alegó y el tiempo de servicio. Asimismo admitió que la empresa no incluyó la participación en los beneficios de utilidades al hacer el cálculo de los ingresos mensuales del demandante, para determinar el salario mensual para efectos de la pensión. Por otra parte negó y rechazó que las utilidades deban ser incluidas en dicho salario de cálculo a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo negó y rechazó el salario base alegado por el actor a los fines de determinar la pensión de jubilación, así como la diferencia que alega tener por pensión de jubilación.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada, entrar a valorar las pruebas que constan en el expediente:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se constató que el actor, ciudadano Antonio Zapata, promovió las siguientes pruebas, (F- 157 al 159):
1.- Promovió a favor de su representada, los méritos favorables que se desprenden de los autos, en especial el hecho de que mantiene la condición de Jubilado de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye el mérito de autos un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Con relación a la condición de jubilado del actor, el mismo no es un punto controvertido dentro del proceso, por cuanto ambas partes lo admitieron, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
2.- Promovió e hizo valer en toda forma de derecho, recibos de pago identificados con las letras “A-1” al “A-115”, que emanan de la empresa reclamada, debidamente firmados por el reclamante; de la revisión efectuada a los mismos se desprende que al actor le fueron canceladas cantidades de dinero por la prestación del servicio para con la empresa demandada, aunado a ello se desprende de autos que la relación laboral no está discutida dentro del proceso, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio.
3.- Promovió marcado con la letra “B”, Convención Colectiva de Trabajo suscrita por CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), la cual hace valer en toda forma de derecho; con relación a tales alegatos considera esta Alzada que las normas legales no son un medio de prueba, razón por la cual no le merece valor probatorio, por cuanto no fué promovido un medio probatorio susceptible de valoración.
4.- Solicitó a tenor de lo previsto en artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sea notificado para que comparezca a juicio el Gerente de Recursos Humanos y el Gerente de Nomina; con relación a tal alegato considera esta Alzada que la misma es una facultad que la Ley le atribuye al Juez a los fines de la búsqueda de la verdad y de garantizar el debido proceso, aunado a ello se observa de las actas procesales que la Juez de la causa inadmitió la misma, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
5.- Solicitó a tenor de lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realice Inspección Judicial, en el Departamento de Contraloría de la empresa del o de los documentos relativos a el Programa Único Especial de Jubilación; de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que la misma no fue evacuada.
Por su parte, la empresa demandada CANTV, promovió las siguientes pruebas, (F- 354 al 358):
1.- Promovió el merito favorable de los autos en todo lo que pueda favorecer a su representada, en particular el merito favorable que se desprende de las declaraciones del demandante contenidas en el folio 2 de su libelo, en el cual señala que CANTV calculo el monto a cancelar por concepto de jubilación; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye el mérito de autos un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió marcado con la letra “B” copia de la Convención Colectiva suscrita por CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), depositada por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo el 6 de Septiembre de 1.999 y homologada por el Ministerio del Trabajo ( en lo sucesivo llamado “Convención Colectiva”); con relación a tales alegatos considera esta Alzada que las normas legales no son un medio de prueba, razón por la cual no le merece valor probatorio, por cuanto no fué promovido un medio probatorio susceptible de valoración.
3.- Promovió marcado con la letra “C”, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el trabajador; de la misma se desprende que al actor le fueron cancelados conceptos derivados de la relación laboral, aunado a ello la misma no fué impugnada, ni desconocida por la parte interesada, quedando como reconocida, motivo por el cual para esta Alzada merece valor probatorio.
4.- Promovió marcado “D y E” y opuso al demandante por haber emanado de él, carta de renuncia presentada a la Gerencia Laboral de CANTV, el 19-01-2001, y ratificación de dicha renuncia debidamente autenticada, por medio de la cual manifestó su voluntad de poner fin a su relación laboral que lo vinculaba con la empresa CANTV, a partir del 28 de Febrero de 2001, y de acogerse al plan de Jubilación; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que el punto de la carta de renuncia, no es un punto controvertido dentro del proceso, por cuanto ambas partes lo admitieron, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
Ahora bien, alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública que apeló de la decisión tomada por la Juez de la causa por cuanto lo principal de la materia a decidir era la inclusión de la alícuota parte de las utilidades en la Pensión de Jubilación y que la Juez obvio el carácter remunerativo de las utilidades, a los fines de determina cual era el salario base para calcular la pensión de jubilación; por su parte el apoderado de la demandada insistió en que no debe incluirse la alícuota parte de utilidades en el calculo de la pensión de jubilación, ya que la misma debe hacerse en base al salario normal; en este sentido cabe señalar de la revisión que se hiciera de las actas procesales que cursa a los autos carta de renuncia (F-411), en donde el actor manifiesta que renuncia a sus labores habituales de trabajo, a los fines de acogerse al Programa único Especial de Jubilación. Asimismo se observa que cursa Convención Colectiva del Trabajo suscrita por CANTV, y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), donde en el artículo 2 literal “d”, del anexo “C”, define lo que se entiende por salario, “Base para el calculo de la pensión de jubilación que se define en la cláusula dos, numeral 22”. En este sentido señala la cláusula N° 2, antes indicada, en su numeral 22, “que el salario es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo”. Cabe destacar que la mencionada Ley en su artículo 133, parágrafo segundo, contempla, “A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengaba por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial”.
Señala el artículo 10, del anexo “C” de la referida Convención Colectiva de Trabajadores, (Plan de Jubilaciones), “Fijación de Pensión”, “el salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador, en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación…”.
De las normas antes transcritas, se puede observar que el salario utilizado para el cálculo de la pensión de jubilación, es el devengado durante el último mes efectivo de labores, aunado a ello se evidencia de las actas procesales que el actor renunció a sus labores de trabajo para acogerse al Programa Único Especial de Jubilación, en el mes de Enero, para hacerse efectiva en el mes de febrero, o sea que el salario que se debe tomar en cuenta para el cálculo es el del mes de febrero, mes en el cual el actor no devengó utilidades, por lo cual mal puede incluirse la alícuota parte de utilidades en el salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, cuando el salario inmediato anterior devengado por el actor era su salario normal, es decir, el ingreso recibido por el actor en forma regular y permanente, como contraprestación a la jornada ordinaria laboral.
De esta manera el parágrafo primero del artículo 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la incidencia de utilidad se tomara en cuenta sólo, como parte del salario a los efectos de calcular la prestación de antigüedad, cuestión ésta que se realizó en el caso bajo estudio, pero no comparte esta Juzgadora la posición asumida por el actor, con relación a que deba incluirse para calcular la pensión de jubilación, la cuota parte de utilidad, ya que como anteriormente se estableció, la misma no se puede incluir ya que el actor renunció a su trabajo en un mes en el cual no devengó utilidad, motivo por el cual esta Alzada en vista de la consideraciones antes expuestas considera que el beneficio de utilidad que reclama el actor no forma parte de la Pensión de Jubilación, por lo cual le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano ANTONIO ZAPATA, en acatamiento a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por CANTV, y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), y la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SHLAYNKER FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ZAPATA CARABALLO, contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30-11-2.004. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha. 30-11-2.004 TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALZ M.

En esta misma fecha 10 de Febrero de 2005, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde, se público y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.


Exp N° 4757/01
BLA/ljgm/rg.