REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Expediente No: 5240.-
Parte Recurrente: Desarrollos Perlamar, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de de agosto de 1974, bajo el N° 100, Tomo 106-A.
Apoderado Judicial de la parte Recurrente: Abogados en Ejercicio Diógenes Cancini G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.160.-
Recurrida : La Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de mayo de 2004.
Terceros Intervinientes: Demandantes causa principal 5240. Yoel Mendoza, Arquímedes Vargas, Enrique Espinoza, Javier Gómez, Reinaldo Malaver y Guillermo Marín, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 13.221.729, 10.217.153, 12.505.396, 8.399.359, 11.539.418 y 9.304.943, respectivamente.
Apoderados Judiciales de los terceros Intervinientes : Abogados en Ejercicios Geybelth Alfonso, Marilola Brito Franco y Luis Carreño Pino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.759, 80.515 y 19.960 respectivamente.-
MOTIVO: Recurso Extraordinario de Invalidación.
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de Julio de 2004, por el Abogado en Ejercicio Diógenes Cancini, Inpreabogado N° 7.160, en su carácter de Apoderado Judicial Especial de DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., siendo debidamente admitido y sustanciado por auto de fecha 03 de Agosto de 2004.-
En fecha 10 de Enero de 2005, quien suscribe, Abg. YULEXY HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 23-07-04, el Abogado en Ejercicio DIOGENES CANCINI, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., interpuso Recurso Extraordinario de Invalidación, previsto en los Artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, en el proceso que condujo a la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de mayo de 2004, se incurrió en error al tratar de efectuarse la notificación prevista en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual no se llenaron los requisitos taxativamente exigidos por dicha norma. Alega que la sede de su representada se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, y que como parte de la ejecución de su objeto social, Desarrollo Perlamar, C.A., hasta el año 2001, estuvo construyendo y equipando un edificio destinado a ser utilizado como hotel en la vía de la zona denominada Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, la cual fue suspendida y abandonada hasta el presente. Igualmente alega que siendo instaurada la demanda laboral por Cobro de Bolívares en contra de las empresas DESARROLLOS PERLAMAR, C.A. y MULTISERVICIOS NISA, C.A., se hace más confusa la pretendida notificación por cuanto, no establece la diligencia estampada por el Alguacil, a cual de las empresas demandadas se pretendió notificar, por cuanto afirma “… y hacer la entrega del Cartel, el cual fue recibido por el ciudadano Alberto García, en su carácter de Vigilante de la parte demandada…” Así mismo solicita la Invalidación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-05-2004 y la Reposición del Juicio al estado de que se interponga nuevamente la demanda tal como lo prevee el Art. 336 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la notificación de las partes, las cuales se llevaron a cabo en fechas 16 y 18 de Agosto de 2004, respectivamente, en las personas del Dr. DIOGENES CANCINI, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., y la Dra. MARYLOLA BRITO FRANCO, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOEL MENDOZA, ARQUIMEDES VARGAS, ENRIQUE ESPINOZA, JAVIER GOMEZ, REINALDO MALAVER y GUILLERMO MARIN.
En fecha 20 de Octubre de 2004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, mediante la cual la Juez dejó constancia de que aún cuando personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, se da por concluida la Audiencia Preliminar, sin haber logrado la conciliación entre las partes, por lo que de conformidad con lo dispuesto ene. Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, debiendo consignar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esta Audiencia escrito de contestación de la demanda, de conformidad con el Artículo 135 Ejusdem.-
En fecha 27 de Octubre de 2004, la Abogada en Ejercicio MARYLOLA BRITO FRANCO, mediante diligencia ratificó el escrito de Contestación, cursante al folio 39 y siguientes del expediente, mediante el cual negó, rechazó y contradijo los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la representación judicial de la parte recurrente.-
En fecha 18 de Enero de 2005, siendo la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio del Recurso Extraordinario de Invalidación incoado por la empresa DESARROLLOS PERLAMAR C.A, en contra de la sentencia de fecha 18-05-2004, signado bajo el N° 5.240/03, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la Dra. YULEXY HERNANDEZ RODRIGUEZ, con la asistencia de la ciudadana Abg. Paula Díaz Malaver, Secretaria del mencionado Juzgado. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareciendo el Abogado en Ejercicio DIOGENES CANCINI Inpreabogado N° 7.160, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Recurrente así como los abogados GEYBELTH ALFONZO, LUIS CARREÑO PINO y MARILOLA BRITO, Inpreabogados Nros 80.759, 19.906 y 80.815 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de los Terceros Intervinientes. Acto seguido, la Secretaria informó a las partes, que la Audiencia esta siendo reproducida en forma audiovisual, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y recordó que de conformidad con el artículo 48, parágrafo primero, ordinal tercero Ejusdem. Durante el desarrollo de la referida audiencia, la parte recurrente manifestó ser apoderado de Desarrollos Perlamar, C.A y que introduce el escrito de Recurso Extraordinario de Invalidación, de acuerdo al artículo 327 ordinal 1°, se cometió el error en la notificación. Alega que cuando la parte actora en el juicio principal, identifica a las empresas demandadas, dicen que está domiciliada en Caracas, y posteriormente indican como lugar de notificación un sitio que está en la vía de Guacuco, en donde la empresa estaba construyendo un edificio y está paralizado desde el 2001, de manera que no se cumplió con los requisitos del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica que debe ir el alguacil, fijar un cartel de notificación en las paredes de la empresa, entrar a la empresa y entregar una copia en la oficina de la empresa o en la secretaria, señala que aparece el alguacil entregando un cartel de notificación a un vigilante, que no es vigilante de la empresa por que la empresa esta cerrada hace muchos años, que el alguacil dice que eso fue en Abril de 2004, y la empresas tenía para ese entonces casi tres(3) años cerrada así mismo señala que la empresa esta domiciliada en caracas y su sede es en la ciudad de caracas.-
Por su parte, la representación Judicial de los Terceros Intervinientes, (parte actora en el juicio principal), alegan que el recurso de Invalidación interpuesto carece de fundamento en vista de que la empresa accionada está registrada en la ciudad de Caracas, más no está domiciliada allá, por cuanto la misma está domiciliada en Sabana de Guacuco, donde es justamente la dirección donde se dirige el Alguacil a consignar dicha notificación y entrega el acuse de recibido a un Sr. Vigilante de nombre Alberto García. Manifiesta que la empresa si tenía en el momento que se fue a notificar trabajadores, de hecho en agosto del 2004, despiden a la mayoría de los trabajadores que en ese momento quedaban en la empresa, mal podría decir el Dr. Cancini que no había trabajadores allí, cuando se realiza la notificación el vigilante que se encontraba la recibe en la dirección que nosotros indicamos en la demanda, más no la que dice el Doctor.
DE LA LITIS PLANTEADA
De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada se circunscribe a determinar en primer lugar, si el lugar donde se practicó la Notificación es la sede de la empresa Desarrollos Perlamar, C.A, o si es una agencia o sucursal de la misma, así mismo, deberá verificarse si realmente el representante legal de la empresa estuvo enterado o no de la Notificación practicada.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: En su oportunidad, promovió las siguientes pruebas.-
Reprodujo el mérito favorable de autos, en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que esta obligado el Juez analizar sin necesidad de petición por lo que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto.-
Promovió Inspección Judicial, la cual al no ser tachada de falsedad por los apoderados judiciales de los terceros intervinientes, de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal laboral, debe ser estimada y valorada por quien decide en su pleno valor probatorio.
Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: Alí Luna, Judith Marín y Pastor Nava Aldana, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.669.338, 8.974.959 y 13.760.160. En tal sentido, tenemos que rindieron sus correspondientes declaraciones los ciudadanos ALI LUNA, de cuya declaración no logró establecerse ningún elemento de convicción procesal que pudiera dilucidar la presente controversia; JUDITH MARIN, quien manifestó haber trabajado para Casa Grande que queda en el Hotel ubicado en Guacuco, y PASTOR NAVA, quien igualmente indicó haber trabajado en la construcción de la edificación ubicada en Guacuco, y alega que era su padre de nombre PASTOR NAVA, quien cancelaba sus salarios por ser el encargado de Casa Grande. Por tanto, esta Juzgadora considera que la declaración de los testigos no arrojó ningún mérito probatorio a la causa, ya que sus dichos no se concretaron a la controversia debatida; por lo que no merecen valor probatorio.-
Promovió copia fotostática del Documento Constitutivo de Desarrollos Perlamar, C.A., la cual no fue impugnada por los apoderados judiciales de los terceros intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, debiendo ser estimada y valorada por quien decide en su pleno valor probatorio, donde queda plenamente establecido el Domicilio de la empresa demandada, en la ciudad de Caracas.
TERCEROS INTERVINIENTES: En su oportunidad, promovieron las siguientes pruebas:
Documentales:
Promovieron, Reprodujeron e hicieron valer en toda forma, el expediente 5240, que se encuentra consignado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Laboral del Estado Nueva Esparta., debiendo ser valorado por quien decide en su pleno valor probatorio, ya que permite determinar que los apoderados judiciales de los terceros intervinientes no manifestaron en la causa principal que la empresa recurrente se encontraba domiciliada en Caracas.
Promovieron, Reprodujeron e hicieron valer en toda forma de hecho y de derecho, la diligencia donde el ciudadano Alguacil del Tribunal consigna Cartel de Notificación, debiendo ser valorada por quien decide en su pleno valor probatorio, ya que se desprende de la misma que la notificación fue efectivamente practicada en el lugar indicado por los terceros intervinientes en el escrito liberar de la demanda principal.
Promovieron, Reprodujeron e hicieron valer en toda forma de hecho y de derecho, prueba de Informes a la Entidad Bancaria Banesco a fin de informar de los movimientos durante los años 2001, 2002 y 2003 de la cuenta N° 1-691103030-6, perteneciente a la ciudadana Carmen Zarzalejo de Jiménes. Observa esta Juzgadora, que una vez librado el oficio correspondiente a la Institución Bancaria Banesco, se evidencia de las actas del expediente que la misma no fue enviada, no pudiendo esta juzgadora valorar la misma.
Promovieron, Reprodujeron e hicieron valer en toda forma de hecho y de derecho, prueba de informes a la empresa SENECA, a fin de informar si las empresas demandadas mantienen algún tipo de contrato y la dirección que establecen de la empresa. Esta Juzgadora no le da valor probatorio, ya que no es la prueba idónea para demostrar el domicilio social o sede de la empresa.
Promovieron, Reprodujeron e hicieron valer en toda forma de hecho y de derecho, prueba de Informes a la Alcaldía del Municipio Autónomo Arismendi, en su oficina de catastro, a fin de informar a este Tribunal si las empresas demandas establecieron su domicilio para algún permiso. Esta Juzgadora, le da valor probatorio adminiculada con la copia simple del documento constitutivo de la empresa Desarrollos Perlamar, C.A, ya que ratifica su domicilio social.
Promovieron, Reprodujeron e hicieron valer en toda forma de hecho y de derecho, recibos de pagos donde las empresas demandadas cancelan semanas de trabajo a vigilantes que se encuentran dentro de las empresas demandadas. Esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto los mismos no aportan nada relevante al proceso.
Promovieron, Reprodujeron e hicieron valer en toda forma de hecho y de derecho Inspección Ocular en las sedes de las empresas demandadas. Esta Juzgadora observa que una vez fijada la oportunidad de su evacuación, y presente en el lugar, no se apersonó ninguno de los apoderados judiciales promoventes de la prueba, declarando desistido dicho acto, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, no le da valor probatorio.
Promovieron, Reprodujeron e hicieron valer en toda forma de hecho y de derecho, prueba de informe a la Notaría Primera del Municipio Marcano a fin de informar a este Tribunal si a finales de 2001 no se Notarió un acta convenio entre las empresas Multiservicios Nisa, C.A y/o Desarrollos Perlamar, C.A y si hubo traslado de la Notaría a la sede de la empresa y especificar la dirección. Esta Juzgadora, no le da valor probatorio ya que no aportó nada relevante en la presente causa.
Promovieron, Reprodujeron e hicieron valer en toda forma de hecho y de derecho, prueba de informes a la Inspectoría del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de informar si las empresas demandadas tienen instaurado algún procedimiento y porque ha sido imposible realizar la Notificación. Esta Juzgadora no le da valor probatorio ya que no aportó nada relevante en la presente causa.
Promovieron, Reprodujeron e hicieron valer en toda forma de hecho y de derecho los testimoniales de los siguientes ciudadanos: CARMEN ZARZALEJO DE JIMENES, ALBERTO GARCIA Y BUENAVENTURA VARGAS. Esta Juzgadora observa que durante la audiencia oral y pública, sólo se hicieron presentes como testigos, los ciudadanos: ALBERTO GARCIA Y BUENAVENTURA VARGAS, quienes una vez evacuados no lograron aportar ningún elemento de convicción a esta Juzgadora que le ofreciera certeza de que el representante legal de la empresa recurrente, haya estado en conocimiento de la Notificación practicada. Por lo tanto, no merecen valor probatorio.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien, trabada la litis en los términos arriba expuestos, resulta necesario para esta Juzgadora dejar establecido lo siguiente:
La Notificación es uno de los Pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido Proceso, su validez de rango constitucional y de estricto Orden público.
De allí que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, dispone lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1... La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley.”
De manera General, la Notificación es el acto Procesal por medio del cual se impone a una parte del contenido de una decisión Judicial, Copia de la cual se le entrega o se le pone de manifiesto.
Sin embargo, la Notificación contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126, es el acto mediante el cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un Organo Jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados. Señala el artículo:
“Admitida la demanda se ordenará la Notificación del demandado, mediante un Cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del Cartel. El día siguiente a la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.
La referida norma lo que hace es dar cumplimiento al mandato Constitucional del derecho a la defensa y debido Proceso y aunque es más flexible, sencilla y rápida que la citación personal consagrada en el Código de Procedimiento Civil, esa flexibilidad para su práctica, no significa que se dejen de cumplir los requisitos fundamentales para que la misma sea válida, y en consecuencia no exista error en la notificación. Estos requisitos, que se infieren de la misma norma, son:
1.- La notificación debe efectuarse mediante cartel, en el cual se indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia Preliminar.
2.- Será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa.
3.- Debe contener la identificación de su representante legal
4.- El Alguacil debe dejar constancia en el expediente de la identificación de la persona que recibió el Cartel.
En cuanto al requisito de que el Cartel debe ser publicado en la sede de la empresa, resulta necesario aclarar qué se entiende por sede de la empresa o domicilio social de la empresa. Según el artículo 203 del código de comercio “El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar del establecimiento principal”.
Para el autor Dr. José Loreto Arismendi son los estatutos o el documento constitutivo los que determinan el domicilio social de las Sociedades Mercantiles y a falta de esta determinación será el lugar donde se halla el establecimiento principal, y es importante para fijar la competencia del Juez en los casos de acciones judiciales contra la sociedad, Sin embargo, en el caso de acciones laborales, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30 le otorga la potestad al actor del escoger el tribunal competente en donde intentará su demanda. A saber:
1.- Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio
2.- El lugar donde se puso fin a la relación laboral
3.- Donde se celebró el contrato y
4.- En el domicilio de la parte demandada
Con relación y siguiendo en el orden de ideas del Domicilio Social o Sede de la Empresa está referido en principio al domicilio principal de la empresa demandada, que viene siendo el que consta en su Documento Constitutivo. La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de junio de 2004, ha establecido lo siguiente:
“ Ahora bien, si es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, este debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación.
Así mismo, la Sala observa que aún en el supuesto de que se hubiera notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, (….). (Negritas y Subrayado del Tribunal)
De igual manera, la Sala de Casación Social de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, estableció lo siguiente:
“… Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de Garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.
Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma , y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo” (Negritas del Tribunal)
Se observa del caso en estudio que la recurrente, Desarrollos Perlamar, C.A, tenía fijado su domicilio principal en la Ciudad de Caracas, según se evidenció de copia simple de su documento constitutivo, que corre inserta del folio 10 al folio 22, al cual se le dio su pleno valor probatorio, por no haber sido desconocido, los Terceros Intervinientes (demandantes en la causa principal) solicitaron que la Notificación fuera practicada en la Calle principal de Guacuco, quinientos metros antes de llegar al Balneario, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta. Posteriormente, el Alguacil del Tribunal donde cursa la causa principal, consigna diligencia donde manifiesta que practicó notificación a la empresa recurrente, en el domicilio indicado por los terceros Intervinientes, la cual fue recibida por el ciudadano Alberto García, en su carácter de vigilante.
De las actas del expediente no se evidencia que la recurrente hubiera establecido alguna Sucursal o Agencia en el Estado Nueva Esparta, para que en efecto operase los supuestos establecidos en la sentencia antes citada de fecha 15 de Octubre de 2004.- Así se establece.-
En el desarrollo de la audiencia oral y pública, durante la evacuación de testigos tampoco se demostró que la parte recurrente haya estado efectivamente enterada de la notificación, sólo se limitaron los terceros intervinientes a demostrar que la misma fue entregada a un vigilante de nombre Alberto García, quien manifestó habérsela entregado a un encargado de casa grande, llamado Pastor Nava, sin embargo los Terceros Intervinientes no lograron demostrar que este ciudadano mantuviera una relación directa con el Representante Legal de Desarrollos Perlamar C.A. a fin de presumir que se la haría llegar o ponerlo en conocimiento de la misma, no ofreciendo a esta Juzgadora ninguna garantía de certeza que la parte recurrente haya estado realmente enterada de la Notificación. Y así se establece.
En tal sentido, dado que las partes están a derecho, sería inútil reponer la causa al estado de interponer nueva demanda, tal como lo consagra el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con la finalidad de que fije una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Extraordinario de Invalidación, interpuesto por la Sociedad Mercantil Desarrollos Perlamar, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 18-05-2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución, para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada en fecha 18-05-2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se Repone la causa al estado de que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la prosecución de la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
YULEXY HERNANDEZ RODRIGUEZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (25-01-2005), siendo las tres y treinta minutos (03:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
Exp N° 5.240/03.-
YHR/PDM/yvr-
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