REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 14 de Enero del año 2005.-
Años: 194° y 145°

Visto el escrito de fecha 10-01-2005, suscrito por el ciudadano GUIDO FRANCISCO VALERA, titular de La Cédula de Identidad N° 4.808.074, con el carácter de parte actora, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YNGRID COROMOTO RIVERO BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.579, donde Apela del auto de homologación impartido por este Tribunal al Acta de Conciliación que contiene los acuerdos alcanzados por las partes, en fecha 14 de Diciembre de 2004, y la diligencia de fecha 11-01-2005, suscrita por el actor, con la asistencia anteriormente acreditada, mediante la cual ratifica la apelación formulada en el escrito de fecha 10-01-2005. Así mismo, alega que la abogada Anabel Camejo, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 11.256, no tenia facultad expresa para conciliar. En consecuencia, procede a REVOCAR el poder otorgado en fecha 18-12-2001, a la abogada Anabel Camejo y solicita su notificación. Este Tribunal a los fines de proveer observa: Primero: La Conciliación, con figura de auto composición procesal y como medio alternativo para lograr la solución pacifica de los conflictos está consagrada en nuestra Legislación Procesal Laboral como uno de los principios fundamentales de los cuales el Juez debe valerse como rector del proceso, para así a su vez dar cumplimiento al principio de brevedad, consagrado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es inspirado en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la Conciliación, el Juez insta a las partes, para que pongan fin a su controversia, tratando de conciliar sus posiciones, lo que trae como consecuencia que ambas hagan reciprocas concesiones, el demandante cederá en algunas de sus pretensiones y el demandado también cederá, lo que lleva implícito una transacción entre ellas, en la cual ha intervenido un Juez, con plenas facultades para ello y quien ha garantizado que los derechos laborales del trabajador no se hayan conculcado. Una vez que se logra el acuerdo satisfactorio para las partes, porque se cumplió con todos los requisitos legales para que el acta sea valida, es decir, capacidad de las partes, consentimiento libremente manifestado, no contener renuncia a ningún derecho laboral irrenunciable, tal como se evidencia se cumplieron en el acta de conciliación que corre inserta del folio 337 al 345, por lo que el Juez impartirá su homologación y la misma adquiere fuerza de sentencia definitivamente firme, tal como lo dispone el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “ La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, de conformidad con el citado articulo, el auto que homologa la conciliación es una sentencia definitivamente firme, es decir tiene carácter de cosa juzgada material, por lo tanto sobre ella no cabe recurso alguno. Segundo: En cuanto lo alegado por el demandante con respecto a que la abogada Anabel Camejo, no tenía facultades expresas para conciliar, cabe destacar que consta al folio (6), poder apud acta de fecha 18-12-2001, donde el actor le otorga a la mencionada abogada, facultades expresas para convenir, desistir transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, que según lo dispuesto en el articulo 154 ejusdem, son los actos para los cuales se requiere facultad expresa; sin embargo, no hace referencia a la conciliación. En la conciliación interviene el Juez como impulsor del proceso y garante de la Legalidad, no así en el Convenimiento, desistimiento y la transacción donde son las partes quienes fijan los limites o la manera como quieren dar por terminado el conflicto y el juez se limita a homologarlo, en consecuencia este tribunal considera que la Abogada Anabel Camejo tenía facultad para conciliar, por lo tanto no hubo extralimitación de sus funciones menos aún cuando le otorgó poder para recibir cantidades de dinero que por ende para darse este caso debe originarse de una transacción, conciliación o Convenimiento.- Tercero: En relación con la solicitud de notificación de la revocatoria del poder apud – acta otorgado a la Abogada Anabel Camejo, este Tribunal acuerda de conformidad y ordena librar boleta de notificación a la mencionada ciudadana, a los fines de hacer de su conocimiento la revocatoria del poder apud – acta que le fue conferido por el ciudadano GUIDO FRANCISCO VALERA, en fecha 18-12-2001, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Apelación interpuesta por la parte actora. Librese la Boleta de Notificación correspondiente.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-


YULEXY HERNANDEZ RODRIGUEZ.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.-



ABG. PAULA C. DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.-


En esta misma fecha (14-01-2005), se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

ABG. PAULA C. DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.-







Exp N° 4.466-01.-
YHR/PDM/yvr.-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 14 de Enero del año 2005.-
Años: 194° y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN:
SE HACE SABER:

A la ciudadana ANABEL CAMEJO MARIN, Inpreabogado N° 11.256, que en el Expediente signado bajo el N° 4.466-01, contentivo del juicio incoado por el ciudadano GUIDO FRANCISCO VALERA, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo, ahora Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por COBRO DE BOLIVARES (LABORAL), en contra de la empresa PEPSI - COLA VENEZUELA C.A, se ordenó su notificación mediante Boleta, a los fines de hacer de su conocimiento la REVOCATORIA del poder otorgado por el ciudadano GUIDO FRANCISCO VALERA, en fecha 18-12-200l.-
Notificación que se le hace a los fines legales pertinentes.-




YULEXY HERNANDEZ RODRIGUEZ.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.-



NOTIFICADO:____________________________LUGAR:_________________________

FECHA: __________________________________HORA: _________________________


Exp: N° 4.466-01.-
YHR/PDM/yvr.-