REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194 ° y 145°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Virginia Vásquez González, en su carácter de Juez Temporal del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por solicitud de Nulidad de Documento (Agrario) sigue el ciudadano José Jesús Rodríguez Rosas contra el ciudadano Osmel Rodríguez en el expediente N° 22.014, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 20.12.2004, (f. 01), expresa la funcionaria inhibida:
“Vistas las actas que conforman el presente expediente, signado con el N° 22.014, contentivo del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO incoara el ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ ROSAS contra el ciudadano OSMEL RODRIGUEZ, es mi deber inhibirme de conocer la presente acción, por haber prestado patrocinio al demandado, ciudadano OSMEL RODRIGUEZ, lo cual encuadra dentro del supuesto de la causal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por la razón antes expuesta, me inhibo de conocer en esta cusa, y pido sea declarada con lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la inhibición planteada en los términos que anteceden; pido muy respetuosamente la aplicación del fallo de fecha 29-11-2000, dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por el cual se dictaminó como jurisprudencia vinculante que el “el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. La presente inhibición obra en contra el ciudadano OSMEL RODRIGUEZ. Es todo.” (Mayúsculas de la Jueza inhibida)
Mediante auto de fecha 13.01.05 (f. 2) el juez declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir las actuaciones a este Juzgado Superior a los fines que conozca la incidencia surgida.
En fecha 25.01.2005 (f.5), constante de cuatro (4) folios útiles este Tribunal recibe las actuaciones para resolver la incidencia y mediante auto de la misma fecha, le da entrada al asunto y ordena su tramite de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
9°.- “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”
La inhibición es un deber del Juez y un acto procesal que este expone mediante un acta en la cual se recoge su declaración, debiendo en ésta manifestar que decide retirarse de forma voluntaria del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo o bien que prestó al litigante patrocinio, o que emitió opinión en el pleito; pero que la causal invocada sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad; por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una de las causales establecidas en la Ley con el añadido de mencionar a la parte contra la cual obra. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe y mencionando a la parte contra la cual obra la inhibición.
Se desprende de las actas que la Jueza Inhibida manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha de forma legal; por lo que este Tribunal concluye en la declaratoria con lugar de la Inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la Inhibición de la Dra. Virginia Vásquez González, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la ciudadana Jueza Dra. Virginia Vázquez González no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió.
Tercero: Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión inserta en el expediente en el cual se tramitó la incidencia para que en conocimiento de la misma la Jueza inhibida pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta y un (31) días del mes de enero de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06754/05
AELG/ejm
Interlocutoria

En esta misma fecha (31.01.2005), siendo la 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales